REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2006, por el abogado JIM MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ RONDÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (INTEGRA C.A.), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, negó la admisión de las siguientes: a) las documentales contenidas en los particulares segundo, numeral 2; tercero, numerales “1”, “2” y “2” (rectius: 3); octavo, numerales 3 y 4; y noveno de dicho escrito; b) Las testificales ofrecidas en los particulares primero, numerales 7 y 8, y octavo, numerales 1 y “2”; c) La ratificación de testigos señalada en el particular séptimo; d) la prueba de exhibición contenidas en los particulares cuarto, numeral 1 y octavo, numeral “1”; y d) las posiciones juradas señaladas en el particular octavo.
Por auto del 24 de mayo de 2006 (folio 40), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de junio del mismo año (folio 44), les dio entrada y el curso de ley.
En la oportunidad legal ninguna de las partes promovió pruebas en esta Superioridad.
Mediante escrito del 06 de julio de 2006 (folios 45 al 48), el apoderado actor, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006 (folio 50), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto del 19 de septiembre de 2006 (folio 52), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento para el trigésimo día consecutivo siguiente.
Siendo ésta la oportunidad prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata el juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, el 26 de abril de 2006 (folios 6 al 9), a la hora prefijada, se celebró el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al cual comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales. Después de oír las exposiciones de las partes, el Tribunal, con fundamento en el precitado artículo 868, se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia y abrir el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, por auto separado, que dispuso dictar dentro de los tres días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folios 13 al 21), el Tribunal de la recurrida fijó los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el penúltimo aparte del precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2006 (folio 22 al 27), el apoderado actor, abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, promovió en nombre de su mandante las pruebas que consideró convenientes a los derechos e intereses de éste, entre las cuales se encuentran documentales, testimoniales, exhibición y posiciones juradas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folios 28 al 37), el Tribunal de la causa, providenció las pruebas ofrecidas por el apoderado actor, negando la admisión de las documentales, testimoniales, ratificación, exhibición y posiciones juradas indicadas en el encabezamiento de la presente decisión.
Mediante diligencia del 18 de mayo de 2006 (folio 38), el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del Derecho JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 24 del mismo mes y año (folio 40), fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia interlocutoria apelada en el caso de especie, dictada en fecha 15 de mayo de 2006, cuya copia certificada obra agregada a los folios 28 al 37 del presente expediente, proferida por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila--, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el iter procesal, como es la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado JIM MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ RONDÓN.
En efecto, en la sentencia de marras, el Tribunal de la causa, al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, negó la admisión de las que se mencionan a continuación: a) las documentales contenidas en los particulares segundo, numeral 2; tercero, numerales “1”, “2” y “2” (rectius: 3); octavo, numerales 3 y 4; y noveno de dicho escrito; b) Las testificales ofrecidas en los particulares primero, numerales 7 y 8, y octavo, numerales 1 y “2”; c) La ratificación de testigos señalada en el particular séptimo; d) la prueba de exhibición contenidas en los particulares cuarto, numeral 1 y octavo, numeral “1”; y d) las posiciones juradas señaladas en el particular octavo.
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, mediante la cual se negó la admisión de varias pruebas, y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte actora.
Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 295 y 402 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido y violando el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2006, por el abogado JIM MORANTES MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HELIBERTO MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ RONDÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A. (INTEGRA C.A.), por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal, al providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, negó aquellas que fueron indicadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El...
Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02727
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