GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

En fecha 16 de octubre de 2006 (folio 61), el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA AÍDA CONTRERAS, MARÍA EMILIA y CÉSAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, consignó por ante este Tribunal escrito que obra agregado al folio 61, mediante la cual expuso que consignaba anexo al mismo “un (1) sobre manila cerrado y sellado proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con N° (sic) de oficio N° 2690-468 y N° (sic) de Comisión N° 3843-2006, para que sea agregado al expediente 2753 el contenido de la citada comisión” (sic).

En nota de esa misma fecha --16 de octubre de 2006-- (folio 62), el Secretario titular de este Tribunal dejó expresa constancia que el sobre de marras contenía original del oficio N° 2690-468, suscrito por la Jueza Temporal del prenombrado Juzgado de Municipios, y de las actuaciones identificadas con el N° 3843-2006, relativas a la comisión encomendada a dicho Tribunal por esta Alzada en auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 28), para la evacuación de la prueba de posiciones juradas que debía absolver la codemandada, ciudadana MARÍA ELENA PEÑA DE BECERRA, en representación de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el proceso que siguen en su contra y del ciudadano JUAN JOSÉ BECERRA PEÑA los ciudadanos MARÍA AÍDA CONTRERAS, MARÍA EMILIA y CÉSAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, por partición de bienes, a que se contrae el presente expediente.
Observa esta Superioridad que el mencionado oficio N° 2690-468, de fecha 04 de octubre de 2006, emanado del Tribunal comisionado, es del tenor que, que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir, adjunto al presente oficio, constante de catorce (14) folios útiles, las actuaciones N° 3843-2006, Expediente N° 02753 (sic), Relacionadas (sic) con EL DESPACHO DE PRUEBAS REFERENTES A POSICIONES JURADAS.- DEMANDANTE: MARIA AIDA CONTRERAS Y OTRAS.- DEMANDADO: JUAN JOSE BECERRA PEÑA Y MARIA ELENA PEÑA DE BECERRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
Remisión que se hace a los fines, de que el presente despacho sea agregada al expediente principal (omissis)” (sic).

Por otra parte, observa el juzgador que en dichas actuaciones obra inserto auto del 04 de octubre de 2006 (folio 76), mediante el cual el Tribunal comisionado, expresando haber cumplido la comisión conferida, ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los “días hábiles de Despacho (sic) transcurridos desde el día (sic) veinte (20) de Septiembre (sic) del año dos mil seis (2.006) (sic), exclusive, hasta el cuatro (04) de Octubre (sic) del año en curso, Inclusive, (sic)” (sic), y, hecho lo cual, remitir tal comisión con oficio.

Igualmente constató este jurisdicente que en la misma fecha indicada--04 de octubre de 2006-- el Secretario del Comisionado hizo el cómputo ordenado y dejó expresa constancia que las actuaciones de marras se remitieron constantes de catorce (14) folios útiles con oficio N° 2690-468 y que se registró su salida bajo el N° 3843-2.006 en el libro respectivo.

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, aunque en las propias actuaciones de comisión en referencia no se dejó expresa constancia, las mismas se entregaron al apoderado actor, abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, ya que --como se expresó supra-- fue éste quien las consignó ante esta Superioridad en sobre cerrado adjunto al escrito indicado en el encabezamiento de esta decisión; conducta procesal ésta que resulta violatoria de la norma contenida en el ordinal primero del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe entregar a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”.

Además de la infracción legal anteriormente revelada, observa con sorpresa este operador de justicia que la Jueza comisionada incurrió en otro grave error procesal, consistente en que excedió los límites de la comisión que le fue conferida, pues, en lugar de limitarse a evacuar las posiciones juradas solicitadas por la parte actora para que fuesen absueltas por la co-demandada MARÍA ELENA PEÑA DE BECERRA, en representación de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lo cual fue amplia y suficientemente comisionada, procedió --sin estar comisionada ni legalmente autorizada para ello-- a fijar, motu propio, oportunidad para que los demandantes MARÍA AÍDA CONTRERAS, MARÍA EMILIA y CÉSAR ALBERTO BECERRA CONTRERAS, promoventes de la pruebas, absolvieran recíprocamente las posiciones que le formularan la prenombrada co-demandada, lo cual aquéllos hicieron en fecha 04 de octubre de 2006, según así consta de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 72 al 75. Es evidente que con este censurable proceder, la Jueza comisionada infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el encabezado del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación al Juez comisionado de “limitarse a cumplir estrictamente la comisión”. Así se declara.

Habiendo, pues, la Jueza de marras procedido a evacuar las posiciones juradas de los demandantes de autos, sin haber sido comisionada para ello por este Tribunal Superior, resulta evidente que con esa conducta procesal usurpó funciones jurisdiccionales propias de este Juzgado Superior, por lo que los actos de pruebas en referencia se encuentran inficionados de nulidad y, por ende, resultan ineficaces, y así los declara esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precitado artículo 235 eiusdem y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal se abstiene de ordenar la renovación de los actos írritos en esta Alzada, tal como se dispuso en el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 28), por el que se admitió dicha prueba de posiciones juradas, puesto que la oportunidad para la evacuación de tal probanza en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el 25 del citado mes y año, por ser ésta la fecha prevista por el artículo 517 eiusdem, para que las partes presentaran informes en esta instancia, conforme así se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 50 del presente expediente.

Por otra parte, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA, por tardía, la evacuación de las posiciones juradas absueltas por la co-demandada, ciudadana MARÍA ELENA PEÑA DE BECERRA, ante el Tribunal comisionado en fecha 03 de octubre de 2006 (folios 70 y 71), por cuanto para entonces también se encontraba precluída la oportunidad legal prevista al efecto por el precitado 517 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, por cuanto las irregularidades procesales cometidas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Temporal, abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, constituyen censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene a la prenombrada jurisdicente, para que en el futuro se abstengan de incurrir en errores semejantes a los antes referidos, lo que redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionada actualmente por algunos sectores de la sociedad civil. A los fines que la susodicha Jueza tome conocimiento de esta reconvención se ordena hacerle por oficio la correspondiente participación y remitir copia certificada de esta decisión.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente sentencia interlocutoria. Próvease lo conducente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02753