REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 09 de octubre de 2006, por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUDRY EMPERATRIZ PARRA, en su condición de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, contra el auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano JAIRO JESÚS LOBO MARTÍNEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contenido en el expediente N° 8659 de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta el 20 del indicado mes y año por el prenombrado profesional del Derecho, con el carácter expresado, contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal, en virtud de la cual, actuando como Alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados del demandado, abogados MARTHA LOBO MARTÍNEZ y JUAN PEROZA PLANA, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la defensa alegada por la parte demandada, respecto de la falta de cualidad e interés de la actora y; en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta.

Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito (folios 1 al 4), mediante auto del 10 de octubre de 2006 (folio 31), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por diligencia del 18 de octubre de 2006 (folio 32), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 por la que fue interpuesta el recurso de apelación y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive (folios 33 al 36).

En auto del 18 de octubre de 2006 (folio 37), este Tribunal, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto del 10 del citado mes y año (folio 31) con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Mediante auto del 19 de octubre de 2006 (folio 38) este Juzgado, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 26 de septiembre del presente año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 09 de octubre de ese mismo año, inclusive, fecha en que se consignó ante aquel Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el prenombrado Juzgado Superior, mediante oficio N° 0480-301, de la misma fecha ante indicada --19 de octubre de 2006-- (folio 41) certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 26 de septiembre de 2006, exclusive, hasta el 09 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado siete (07) días de despacho, es decir, miércoles 27 y jueves 28 de septiembre de 2006; lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y lunes 09 de octubre de 2006.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el mencionado auto del 18 de octubre de 2006, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra a los folios 9 al 21.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 34 cursa, en copia certificada, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AUDRY EMPERATRIZ PARRA, quien actúa en su condición de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 26, se encuentra copia certificada del auto del 26 de septiembre de 2006, por el que el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la publicación del fallo apelado (folio 30) y, al día siguiente, es decir, el 20 del indicado mes y año, consignó la diligencia por la que interpuso el recurso de apelación denegado por el a quo, de lo cual se infiere que el mismo se interpuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

e) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quién obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 6 cursa, en original, poder especial que acredita al abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, como mandatario de la recurrente de hecho.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 38), acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 26 de septiembre del presente año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 09 de octubre de ese mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso ante ese Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el prenombrado Juzgado Superior, mediante oficio N° 0480-301, de la misma fecha anterior --19 de octubre de 2006-- (folio 41) certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 26 de septiembre de 2006, exclusive, hasta el 09 de octubre del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado siete (07) días de despacho, es decir, miércoles 27 y jueves 28 de septiembre de 2006, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y lunes 09 de octubre de 2006. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta extemporáneo, y así se declara.

En efecto, para la interposición del recurso de hecho, el precitado artículo 305 fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto. El término de distancia en referencia, conforme a la regla general prevista por el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión, según sentencia del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la apelación interpuesta el 20 del indicado mes y año por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, con el carácter expresado, contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal, en virtud de la cual, actuando como Alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados del demandado, abogados MARTHA LOBO MARTÍNEZ y JUAN PEROZA PLANA contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con lugar la defensa alegada por la parte demandada, respecto de la falta de cualidad e interés de la parte actora y; en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta. En consecuencia, por no existir término de distancia, puesto que el a quo y el ad quem tienen sus respectivas sedes en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de conformidad con el mentado artículo 305, a partir de la fecha en que se dictó el auto denegatorio de dicha apelación, exclusive, es decir, el 26 de septiembre de 2006, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.

De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 09 de septiembre de 2006, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 41, correspondió al séptimo día de despacho siguiente al auto denegatorio de la apelación interpuesta por el apoderado de la recurrente de hecho. Por ello, se reitera que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el preindicado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió el 04 de octubre de 2006.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto el 09 de octubre de 2006, por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUDRY EMPERATRIZ PARRA, en su condición de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, contra el auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el recurrente contra el ciudadano JAIRO JESÚS LOBO MARTÍNEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de Bolívares, contenido en el expediente N° 8659 de la nomenclatura del referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta el 20 del indicado mes y año por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, contra la sentencia definitiva proferida por el mencionado Tribunal, en virtud de la cual, actuando como Alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados del demandado, abogados MARTHA LOBO MARTÍNEZ y JUAN PEROZA PLANA contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con lugar la defensa alegada por la parte demandada, respecto de la falta de cualidad e interés de la parte actora y; en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02768