GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre del año dos mil seis.-

196º y 147º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de octubre de 2006, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 04 de octubre del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, contra la empresa mercantil INVERSORA RIONA, S.R.L., por resolución de contrato de opción de compra venta y pago de suma de bolívares, contenido en el expediente principal y en el cuaderno separado de estimación e intimación de reclamación judicial de honorarios profesionales y costos Nº 3080 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya observancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, determinó: “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa esta Superioridad que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 4 al 6 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Al revisar el cuaderno de estimación e intimación de reclamación judicial de honorarios profesionales y costos, a los fines de dictar la decisión correspondiente a la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, previa a la fase ejecutiva, he podido constatar que a los folios 147 y 148 del indicado cuaderno signado con el número 03080, existe una diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, quien funge como co-apoderada de la accionada INVERSIONES RIONA S.R.L., mediante la cual me formula una serie de imputaciones falsas que constituyen un irrespeto tanto para mi como para el Poder Judicial, y veladamente me amenaza con una presunta acción por daños que le hubiere podido ocasionar con la decisión que antecede, cuando expresamente señala ‘…porque si la Sala del TSJ considera que todo el juicio es nulo, porque los jueces que intervinieron hicieron todos los actos contra los procedimientos establecidos y ya este juicio se ha terminado, ¿Quién va a responderle a inversora riona por el daño, será el doctor Albio Contreras?, porque entonces si mi representada inversora riona paga esas costas y costos que demandaron alguien debe responderle después a Riona…’, y luego señala ‘Parece que el Juez tiene algo personal con mi familia y sus empresas, ya que cada oportunidad que debe conocer algo relacionado con nosotros las decisiones son contrarias, lo mismo sucedió en el caso del local de la Discoteca Fin del Mundo que la misma Inversora Riona demandó por este Tribunal, donde, incluso, el Juez adelantó opinión y se molestó cuando se le hizo ver...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal). Además solicita la mencionada diligenciante que yo debía haberme pronunciado sobre lo alegado por los co-demandados en el escrito por ella presentado. Sobre este particular debió la mencionada abogada leer la parte motiva del fallo que antecede. Al formularme la diligenciante la amenaza proferida en mi contra con respecto a los daños que pudiera haberle ocasionado a la empresa demandada como producto de mi decisión y al indicar que tengo algo personal en contra de su familia y sus empresas, pone en tela de juicio mi reputación personal y mi honestidad que siempre me ha acompañado en el ejercicio de mi función jurisdiccional y tal agresión injustificada que afecta mi fuero interno, lo que ha creado una natural animadversión de mi persona con respecto a la mencionada abogada, lo que coloca en inminente peligro la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, ya que me impide actuar con la debida ponderación que ha sido norte de mi conducta procesal en el presente juicio principal donde la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO, demanda a la empresa mercantil INVERSORA RIONA S.R.L., por resolución de contrato de opción de compra y venta y pago de suma de bolívares. Con relación a lo afirmado por la indicada diligenciante en el referido cuaderno, debo aclarar en obsequio de la verdad, que a su familia no la conozco, que sólo por notas de prensa se que son empresarios, y en cuanto a la abogada diligenciante, para el caso de que yo la haya saludado dentro del Tribunal es por que acostumbro a hacerlo con todos los abogados que acuden al mismo, pero en lo personal ni siquiera se quien es; pues al Tribunal acuden diariamente más de cien personas y me resulta imposible conocer a las mismas sean estas abogados, partes o usuarios del Juzgado a mi cargo. Me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en el presente expediente contentivo del juicio principal signado con el número 03080, por existir causa sobrevenida, en aras de la transparencia necesaria, de conformidad con lo establecido en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem y consecuencialmente me obliga a no conocerle en lo sucesivo a la abogada MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, de cualquier juicio que en el futuro curse por ante este Juzgado, donde ella figure como parte, como asistente o como apoderada judicial. La presente inhibición obra como impedimento con respecto a la parte accionada empresa INVERSORA RIONA S.R.L.. (omissis)” (sic) (Las negrillas, subrayado y mayùsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el caso de especie se encuentra cumplido cabalmente el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez abstenido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento; aunado a lo cual, el funcionario inhibido indicó expresamente que la causal obra contra la accionada, empresa mercantil INVERSORA RIONA, S.R.L., lo cual efectivamente es así, puesto que, según lo expresado por él, la causa que dio origen a su abstención es la enemistad surgida contra la apoderada judicial de la referida compañía, abogada MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ y por la amenaza que ésta le profiriera en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, que la misma presentara en el cuaderno de estimación e intimación de reclamación judicial de honorarios profesionales y costos del expediente N° 3080 que cursa en ese Tribunal; por lo que con tal señalamiento satisfizo la exigencia de la norma contenida en el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil que se dejó examinada, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido. A tal efecto, se observa:

Como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los cardinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(omissis)”.

En lo que hace a la primera causal indicada, esto es, a la prevista en el cardinal 18 del precitado artículo 82, considera el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la apoderada judicial de la empresa accionada, abogada MARY CLAUDIA GRESPAN MUÑOZ, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima el Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar la procedencia o no de la otra causal invocada como fundamento de la inhibición de marras. A tal efecto, considera el jurisdicente que los hechos consistentes en la amenaza e imputaciones falsas que, al decir del Juez inhibido, le han sido dirigidas por la prenombrada abogada, no se subsumen en la causal contemplada en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, a quienes no se extiende, según así lo establece el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la causal prevista en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que parcialmente se fundó la inhibición sub iudice, es improcedente en derecho, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el juzgador que la referida inhibición se encuentra fundada parcialmente en causa legal, concretamente en la prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02769