GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre del año dos mil seis.-
196º y 147º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 19 de octubre de 2006, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 26 de septiembre del presente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos CARMEN AÍDA DÁVILA, DELIA YOLIBEL, CARMEN RAQUEL, SOLEIDA DEL ROSARIO y BIBIANA JAQUELINE LACRUZ DÁVILA, contra las ciudadanas PAULA ISABEL PLAZA TREJO y ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por cumplimiento de contrato de comodato, contenido en el expediente Nº 08801 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya observancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, determinó: “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa esta Superioridad que el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, formuló su inhibición en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 y 11 del presente expediente, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Conocí a la co-demandada ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la oportunidad en que se separó de cuerpos y bienes, de su esposo el Dr. ENRIQUE NEIRA, ante el Tribunal a mi cargo, y una vez que fue dictada la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, ella acudió al Tribunal a poner a la orden de todos los empleados y funcionarios el negocio de su propiedad denominado ‘Olympus el Templo de la Moda’, ubicado en el sector La Parroquia, conocida también como Santiago de la Punta, jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida. Es el caso que por cuanto desde hace años padezco de una insuficiencia venosa profunda en grado de cronicidad, y por cuanto tenía conocimiento que la mencionada ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ es especialista de gran renombre en el campo de la masoterapia y la mesoterapia, es por lo que contraté sus servicios con la finalidad de que diera unos masajes terapéuticos en las piernas, servicios por los cuales se negó rotundamente a cobrarme sus honorarios profesionales; además tengo mi residencia con mi familia en la Urbanización El Carrizal, que se encuentra cercana al sector de La Parroquia, por lo que en una oportunidad acudí a su negocio ‘Olympus el Templo de la Moda’, para adquirir una ropa para una ahijada que cumplía años y después de seleccionarla le fui a pagar y tampoco quiso cobrarme en esa oportunidad, le insistí en que me aceptara el pago y no quiso recibírmelo con base a la amistad que entre ambos se había fomentado después de haber salido la indicada sentencia. Posteriormente acudí a la Pizzería Alto Chama ubicada cerca del sector de La Parroquia y de mi domicilio, un día sábado, con la finalidad de comprar una comida ya preparada para llevarla a mi casa y disfrutarla con mi familia, y tuve la sorpresa que cuando fui a pagar, ya mi amiga la co-demandada ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, había pagado en la caja el costo lo correspondiente a dicha comida. Este cúmulo de atenciones por parte de mi mencionada amiga creó en mi fuero interno un agradecimiento innegable, que ha empeñado mi gratitud para con ella desde hace tiempo, situación esta que de conocer de la apelación interpuesta podría poner en peligro mi imparcialidad que debe ser norma rectora de todo proceso judicial. Los hechos narrados me obligan imperiosamente a inhibirme de conocer de esta apelación signada con el número 08801, con base al ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en obsequio de una recta administración de justicia; toda vez que al revisar exhaustivamente el expediente, me percaté que entre las co-demandadas se encontraba mi gran amiga ELIZABETH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y aún cuando al expresar la parte contra quien obre el impedimento constituye una formalidad o un formulismo execrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, señalo que la presente inhibición obra como impedimento con respecto a la accionantes CARMEN AIDA DÁVILA; DELIA YOLIBEL LACRUZ DÁVILA, CARMEN RAQUEL LACRUZ DÁVILA, SOLEIDA DEL ROSARIO LACRUZ DÁVILA, y BIBIANA JAQUELINA LACRUZ DÁVILA. Es todo”, se leyó y conformes firman. (omissis).” (sic) (La negrilla y mayúsculas son del texto copiado).
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente reproducidos, considera el juzgador que la misma fue hecha en forma legal y, se encuentra fundamentada en causal prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02770
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