REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS LOS ANTECEDENTES.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que, en el juicio intentado por la ciudadana LUZ MARIA SANTAELLA NAVAS contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARÍA FERNÁNDEZ DE RUIZ, por reivindicación, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2006 (folios 32 y 33), los demandados, asistidos por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, opusieron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, fueron contradichas en escrito del 08 del mismo mes y año (folios 253 al 256), por la apoderada actora, abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA.
Sustanciada legalmente la incidencia surgida en virtud de la promoción de dichas cuestiones previas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2006 (folios 259 al 269), el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar, por considerarla improcedente, la consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, disponiendo que por la índole del fallo no ha condenatoria en costas. Y, finalmente, acordó la notificación de la partes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas ambas partes de la publicación del referido fallo, por diligencia del 05 de junio de 2006 (folio 274), el apoderado judicial de los demandados, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, expresó: “impugnamos la sentencia como lo señala el artículo 349 del código de procedimiento civil en su último aparte por cuanto solicitamos la regulación de la jurisdicción o de la competencia…” (sic).
Mediante auto del 07 de junio de 2006 (folio 277), previo cómputo, el Tribunal de la causa, por considerar que la referida “impugnación” se hizo tempestivamente, con fundamento en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el original del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera “sobre la impugnación hecha referente a la regulación de jurisdicción” (sic).
Recibido en fecha 09 de junio de 2006 el presente expediente en la prenombrada Sala, ésta, en auto de fecha 18 de julio de 2006 (folios 281 al 289), dictado bajo ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que no tenía competencia para conocer la impugnación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaró que la competencia para decidir la controversia de autos, “corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. Y, finalmente, ordenó publicar, registrar y comunicar dicho fallo, así como devolver los autos al Tribunal remitente, lo cual hizo en oficio N° 5205 de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 290), cuyo tenor, por razones metodológicas, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis)
Dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de julio de 2006, le remito constante de una (01) pieza de doscientos noventa (290) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2006-1130 –nomenclatura de esta Sala- relacionadas con la regulación de jurisdicción planteada por ante ese Juzgado, con motivo de la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Luz María Santaella Navas contra los ciudadanos César Augusto Ruíz Flores y Olga María Fernández de Ruíz.
Remisión que se hace a los fines de que, una vez, que se le dé entrada al mencionado expediente en ese Juzgado, se practiquen las notificaciones (omissis)” (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 291), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y cancelar su salida en el libro correspondiente.
Por diligencia presentada el 16 del mes y año inmediatamente citados (folio 292), la apoderada actora, abogada MIREYA ZAMBRANO MORA, solicitó a dicho Tribunal remitiera este expediente “al Tribunal Superior, previa distribución para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2006… y en razón de la prioridad que otorga la ley a las regulaciones de competencia” (sic).
En auto de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 293), el Tribunal de la causa, en atención a dicha solicitud y al contenido de la referida sentencia, diciendo proceder en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la misma, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y, efectuado el correspondiente distribución, su conocimiento le correspondió a esta Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 23 del indicado mes y año (folio 295), le dio entrada con su nomenclatura propia, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que dictaría decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, procede el juzgador a determinar si en el trámite de la presente incidencia se cometieron o no infracciones constitucionales y legales que ameriten la reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la decisión dictada el 18 de julio de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada como medio de impugnación del fallo que desistimó la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró que la competencia para conocer y decidir corresponde a los Tribunal Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, fue proferida después de vencido el lapso de diez días calendarios consecutivos previsto al efecto por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en resguardo de las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, a los efectos de la reanudación del curso de la causa, resultaba menester comunicar de tal decisión a las partes o a sus apoderados, y así lo entendió la prenombrada Sala cuando en el propio fallo ordenó hacer tal comunicación, y, a tal efecto, en el oficio N° 5205 de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 290), transcrito ut supra, por el cual remitió este expediente al Juzgado de la causa, expresamente le hizo saber a éste que, luego de darle entrada al mismo, debía proceder a practicar las notificaciones de las partes. En efecto, en la parte pertinente del oficio de marras, se lee lo siguiente: “Remisión que se hace a los fines de que, una vez, que se le dé entrada al mencionado expediente en ese Juzgado, se practiquen las notificaciones” (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata el juzgador que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 291), le dio entrada al presente expediente, y en atención a la solicitud formulada por la parte la apoderada actora en diligencia del 16 de octubre de 2006 (folio 292), en providencia del 18 del citado mes y año (folio 293), dispuso remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, sin practicar previamente la notificación de la parte demandada.
Con ese proceder, resulta evidente que el Tribunal de la instancia inferior desacató la orden contenida en el precitado oficio N° 5205 de fecha 10 de agosto de 2006, por el que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que, una vez que le diera entrada al expediente, procediera a practicar las notificaciones de las partes, infringiendo de ese modo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa procesal de los demandados de autos, mas no los de la parte actora, ya que, al diligenciar su apoderada judicial el 16 de octubre de 2005, quedó tácitamente notificada de la decisión emanada de la referida Sala, y así se declara.
En virtud que la formalidad preterida es esencial a la validez del presente procedimiento, y la falta cometida no ha podido hacerse valer por la propia parte demandada, ni el acto preterido ha alcanzado su fin procesal, a este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212, in fine, del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD de auto de remisión del presente expediente, dictado por el Tribunal de la causa el 18 de octubre de 2006 (folio 293) y, en consecuencia, decretar la REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que se cumpla con el acto de notificación omitido; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de auto de remisión del presente expediente, dictado por el Tribunal de la causa –Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- el 18 de octubre de 2006 (folio 293).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, decreta la REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el a quo cumpla con lo ordenado en la sentencia y oficio emanados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo, y, a tal efecto, proceda a practicar, mediante boleta, la notificación de aquélla sentencia solamente a la parte demandada o su apoderado judicial, ya que la actora, como se expresó ut supra, se halla tácitamente notificada; y, hecho lo cual, envíe nuevamente al Juzgado Superior Distribuidor de turno el presente expediente, a los fines de la asignación por sorteo del conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada como medio de impugnación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de mayo de 2006 (folios 259 al 269), mediante la cual, declaró sin lugar, por considerarla improcedente, la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por los demandados, y dispuso que por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
La Secretaria Accidental,
Moraima Dugarte de Rivas
En la misma fecha, y siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La...
Secretaria Accidental,
Moraima Dugarte de Rivas
Exp. 02773
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