GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre del año dos mil seis.-
196º y 147º
Vista la solicitud de acumulación de apelaciones formulada en el escrito de informes por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:
PRIMERO: La mencionada profesional del Derecho pretende que esta Superioridad ordene la acumulación del presente expediente al distinguido con el expediente Nº 02716 que cursa por ante este Juzgado, contentivas de las actuaciones relativas a la apelación que la parte que ella representa interpuso contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2006, alegando en apoyo de su solicitud el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y porque, en su criterio, aquélla incide sobre ésta.
SEGUNDO: El precitado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en que se funda la solicitud de acumulación de apelación de marras es del tenor siguiente:
"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas”.
Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra Salsola C.A y Richard Tucker Loero, expresó lo siguiente:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva --y el artículo es taxativo-- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citada artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la fe unificar ante un sólo (sic) Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión --tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo-- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (www.tsj.gov.ve).
Considera esta Superioridad que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 291 que autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias con la de la definitiva, por vía analógica, resulta también aplicable a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas --como es la índole del fallo apelado en el caso de autos--, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra la garantía constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
TERCERO: Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el expediente N° 02716 de la nomenclatura particular de esta Alzada, el cual se pretende acumular a éste, cursan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 31 de enero de 2006, por los abogados AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, contra el auto de fecha 20 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que incoara contra su cónyuge, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, por divorcio ordinario, mediante el cual declaró nulo el primer acto conciliatorio celebrado el 19 de diciembre de 2005, por considerarlo extemporáneo; y, en consecuencia, ordenó su renovación, disponiendo que el mismo se verificaría, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, en el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana.
Asimismo, observa este juzgador que el presente expediente --signado con el N° 02717-- contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2006, por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 03 del citado mismo mes y año, dictada en el mismo juicio de divorcio antes mencionado por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró la extinción del proceso, por la inasistencia de la parte actora, ciudadana MAGLY JACQUELINE MORA VIERMA, al primer acto conciliatorio.
Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras. Por ello, considera el juzgador que resulta procedente la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Superioridad, y así se declara
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, ORDENA la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a que se contrae el presente expediente a la de la interlocutoria contenida en el referido expediente N° 02716, a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02717
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