EXP. 21.497
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
196° y 147°
Presunta Agraviada: ESPINOZA DE CORREA ROSA DE LA TRINIDAD
Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: LIDY CORREA DE ARDILA
Presunto Agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO TROLMERIDA
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.467.390, pensionada activa, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la profesional del derecho Abogada LYDY CORREA DE ARDILA, inscrita en el INPREABOGADO con el número 33.070, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 06 de Octubre de 2006, constante de 02 folios útiles y 02 anexos en 06 folios útiles, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre del dos mil seis, ordenándose la notificación de la parte querellante para que de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corrigiera los defectos u omisiones exigidos para su admisión, lo cual oportunamente se verificó como consta en escrito de fecha 10 de octubre de 2006, inserto a los folios 14 al 18.
I. EXPONE LA RECURRENTE:
Que ha sido amenazada vía telefónica por el número 0414-7416917, por una persona, que dijo llamarse BRUNILDE SAAVEDRA, y dijo ser representante de la directiva del TROLMERIDA, a través de la ciudadana Ruth Correa Espinosa - hija de la supuesta agraviada - a quien se le manifestó que supuestamente estaba obligada a ceder para los trabajos del Trolebús, el solar de su casa, el cual colinda con la Av. Andrés Bello, Urbanización las Tapias, calle 09, las Rosas, Quinta José Gregorio de las Mercedes, signada con el número 387, de la nomenclatura municipal vigente, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, según se desprende de documento debidamente registrado en fecha 18 de Noviembre de 1982, anotado bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 2 adicional, correspondiente al 4to trimestre del citado año.
Que en vista que la supuesta amenaza es inminente, por estarse realizando labores para el paso del trolebús por la mencionada Av. Andrés Bello, y tomando en consideración que no ha sido notificada legalmente, ni tiene conocimiento de la existencia de algún acto administrativo, emanado de la autoridad competente donde se le obligue a ello; es por lo que ejerce acción de amparo, contra tal hecho y omisión, pues si lo que se pretende es expropiarla de una parte de su casa, no se han cumplido los requisitos legales para tal fin.
Que no esta dispuesto a permitir que le vulneren sus derechos y garantías constitucionales, por tal razón solicita de ordene la suspensión de la ejecución de la supuesta demolición que va a ser objeto el inmueble de su propiedad.
Fundamenta su pretensión en lo contemplado en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
II. DENUNCIA:
Manifiesta que le fueron violentados los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue amenazada telefónicamente que supuestamente estaba obligada a ceder para los trabajos del trolebús, el solar de su casa, ubicada en la Av. Andrés Bello, Urbanización las Tapias, calle 09, las Rosas, Quinta José Gregorio de las Mercedes, signada con el número 387, sin que exista algún decreto administrativo donde se le obligue a ceder parte de su casa, y si existiere sería violatorio de la norma constitucional contemplada en la carta magna, en los artículos antes citados.
II. PEDIMENTO:
Solicita de ordene la suspensión de la ejecución de la supuesta demolición que va a ser objeto el inmueble de su propiedad.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual solicita el amparo, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1982, quedando inserto bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 2º adicional, correspondiente al 4to trimestre del citado año.
2. Comunicación dirigida a la ciudadana Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa, emitida por el Gerente de Proyectos y Obras técnicas, Ing. Rafael Gereige, donde se le notifica la afectación parcial del inmueble de su propiedad, por lo que se le fijo reunión en la sede del TROLMERIDA para tratar lo relacionado a la referida afectación.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la querellante le fueron presuntamente violados su derecho de propiedad así como el pleno ejercicio a los ancianos y ancianas de sus derechos y garantías; invocando como fundamento de la violación los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, fue amenazada telefónicamente a través de su hija, por una persona que dijo llamarse Brunilde Saavedra, que supuestamente estaba obligada a ceder para los trabajos del trolebús, el solar de su casa, ubicada en la Av. Andrés Bello, Urbanización las Tapias, calle 09, las Rosas, Quinta José Gregorio de las Mercedes, signada con el número 387, sin que exista algún decreto administrativo donde se le obligue a ceder parte de su casa, y si existiere sería violatorio de la norma constitucional contemplada en la carta magna, en los artículos antes citados.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales de la recurrente, esto es, contra la amenaza inminente y omisión realizada por la directiva del Trolebús, a través de la Ingeniero Brunilde Saavedra, quién se comunicó telefónicamente con la ciudadana Ruth Correa Espinosa, y dijo ser representante de la directiva del Trolmérida, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente señala ocurrieron, por amenaza inminente y omisión de algún acto administrativo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Subrayado del Juez)
Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogado LIDY CORREA ARDILA, contra la amenaza inminente y la omisión de acto administrativo alguno, realizado por la directiva del TROLMERIDA, a través de la ingeniero Brunilde Saavedra. Y Así se decide.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
II
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.467.390, pensionada activa, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la profesional del derecho Abogada LIDY CORREA ARDILA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO con el número 33.070, y al efecto observa:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Ahora bien, en el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Además el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando:
“...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. (Subrayado del Juez)
Por otra parte, en la presente acción de amparo constitucional subyace a criterio de este tribunal una relación prevista en el articulo 115 de la Constitución, donde se establece por causa de utilidad publica y el interés general, limitantes o restricciones al derecho de propiedad, orientado por principios y criterios que protejan la calidad de la vida de las mayorías; todo en el marco de un Estado Social de Derecho, además del carácter eminentemente administrativo, regulada por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la cual persigue según lo solicitado por la accionante en amparo, se ordene la suspensión de la ejecución de la supuesta demolición que va a ser objeto el solar de la parte posterior del inmueble propiedad de la misma, por parte de la directiva del TROLMERIDA. Ahora bien, sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, es criterio de este juzgador establecer que la accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, tiene la vía expedita e inmediata de la conciliación, toda vez que al haber sido legalmente notificada por el Instituto TROLMERIDA, tal como se evidencia de la comunicación por ella presentada, y conforme a lo contemplado en la citada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, el estado está en la obligación de indemnizarla, tal como lo establece la referida comunicación (Folio 19), donde se le solicita asista a una reunión en la sede del mencionado instituto autónomo para tratar lo relacionado con la aludida afectación, - reunión a la cual manifiesta no haber asistido, por cuanto a su decir fue recibida el día 09 de Octubre del año que discurre a las dos de la tarde –por lo que este mecanismo aún se encuentra vigente; en el caso de no llegar a acuerdos; en segundo lugar, puede ejercer la acción judicial contra el acto administrativo correspondiente por ante el Juzgado Contencioso Administrativo competente, donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, finalmente contra esa decisión judicial, definitivamente firme, puede interponer acción extraordinaria de amparo, previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción extraordinaria que puede ser combinada con medida cautelar. En tal sentido, el estado social de derecho y justicia, hoy vigente en Venezuela, protege cierta y eficazmente tanto a las mayorías, que se benefician con el trolebús, como a particulares, ya que obliga a quienes ejecutan administrativa y técnicamente la implementación de la obra, a respetar los derechos individuales, colectivos y a los tribunales a pronunciarse, mediante las acciones adecuadamente ejercidas. Por los motivos antes expuestos, este juzgado considera que la ciudadana Rosa de la Trinidad Espinoza de Correa, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, situación que permite concluir que la recurrente en amparo dispone de distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación inminente y de omisión que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 115 de la constitución y que la recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos.
En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.467.390, pensionada activa, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad V- 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.070 y jurídicamente hábil; toda vez que la reparación del gravamen jurídico inminente y omisivo que alega puede ser causado por las actuaciones de la directiva del TROLMERIDA, a través de la Ingeniero BRUNILDE SAAVEDRA, ante la afectación parcial del solar de la parte posterior del inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Andrés Bello, Urbanización las Tapias, calle 09, las Rosas, Quinta José Gregorio de las Mercedes, signada con el número 387, cuenta con mecanismos jurídicos distintos a la presente vía, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo ciudadana ROSA DE LA TRINIDAD ESPINOZA DE CORREA, plenamente identificada y asistida de abogado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
JCGL/Acen
La suscrita, Abogado AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el Expediente Nº 21497, y que se expide y certifica en Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
C O N T I E N E
COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 21497 INTENTADO POR: ESPINOZA DE CORREA ROSA DE LA TRINIDAD. CONTRA: DIRECTIVA DEL TROLMERIDA, EN LA PERSONA DE LA ING. BRUNILDE SAAVEDRA. POR: AMPARO CONSTITUCIONAL
MERIDA, 10 DE OCTUBRE DE 2.006.
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