EXP. N° 20.878

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° Y 147°
DEMANDANTE: ROJAS ANA ROSA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO VIELMA ROJAS Y JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS
DEMANDADOS: PEÑA JIMENEZ JOSE RIGOBERTO Y HERNANDEZ MARQUEZ ARMANDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus anexos (folios 1 al 66) presentado para su distribución en fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco, la cual le correspondió a este tribunal intentada por la ciudadana ANA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.104.362, domiciliada en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, asistida por los abogados en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS Y JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.830 y 84.546, la cual interponen la demanda por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos PEÑA JIMENEZ JOSE RIGOBERTO Y HERNANDEZ MARQUEZ ARMANDO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.945.964 y 1.1106.40, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dos de marzo del dos mil cinco, tal y como consta de los folios 67 y 68 del expediente, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos José Rigoberto Peña Jiménez y Armando Hernández Márquez plenamente identificados, el primero en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente en referencia, y el segundo en su carácter de propietario, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el vigésimo día hábil de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, para que den contestación por escrito a la demanda. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas se ordenó igualmente la citación de los Co-demandados a fin que les absuelva posiciones juradas a la parte actora. En cuanto a la medida de embargo solicitada, el tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados por cuanto no hay fotostatos para certificar, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida, pero no se formó el mismo por cuanto no hay fotostatos para la formación de dicho cuaderno.
Al folio 69, obra diligencia de fecha 25 de abril del 2005 suscrita por la ciudadana Ana Rosa Rojas, asistida del abogado José Lizardo Dugarte Barrios, para consignar en cuatro (4) folios útiles escrito de reforma del libelo de la demanda, según consta de nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 74.
Al folio 75, obra auto de fecha 26 de abril de 2005, en la cual fue reformado el libelo de la demanda original, el tribunal admite dicha reforma, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos José Rigoberto Peña Jiménez y Armando Hernández Márquez plenamente identificados, el primero en su carácter de conductor del vehículo involucrado en el accidente en referencia, y el segundo en su carácter de propietario, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el vigésimo día hábil de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, para que den contestación por escrito a la demanda. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas se ordenó igualmente la citación de los Co-demandados a fin que les absuelva posiciones juradas a la parte actora. En cuanto a la medida de embargo solicitada, el tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida, Librense a tal efecto los respectivos recaudos de intimación y entréguense los mismos al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. En la misma fecha se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados por cuanto no hay fotostatos para certificar, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida, pero no se formó el mismo por cuanto no hay fotostatos para la formación de dicho cuaderno.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 01 de junio del 2005, suscrita por la ciudadana Ana Rosa Rojas asistida por el abogado José Lizardo Dugarte Barrios, consignando 17 folios útiles de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines que se libren las boletas de citación.
Al folio 78, diligencia de fecha 01 de junio de 2005, suscrita por la ciudadana Ana Rosa Rojas asistida por el abogado José Lizardo Dugarte Barrios, confiriendo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Ignacio Vielma Rojas y José Lizardo Dugarte Barrios, para que la representen, sostengan y defiendan sus derechos.
Al folio 79, obra auto de fecha 22 de junio de 2006, en la cual previa la certificación de las copias consignadas se ordeno se ordeno librar los recaudos de citación, en los mismos términos del auto de fecha 26 de abril de 2005, y entréguese a la parte demandante una vez que los retire mediante diligencia.
Al folio 80 y 81, obra auto de fecha 03 de agosto de 2006 en el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el juez Temporal, Abg. Juan Carlos Guevara Liscano de este juzgado, en sustitución del juez provisorio, Abg. Antonio Bálsamo G, y se ordeno notificar solo a la parte actora, en virtud que es la única que se encuentra a derecho en el presente procedimiento, dándose por notificada la parte actora en fecha 16 de noviembre del año 2005, como consta al folio 82.
Al folio 88, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el abogado Ignacio Vielma Rojas, consignando en 2 folios útiles instrumento poder debidamente notariado por ante la notaria pública tercera de Mérida, como consta según nota de secretaria inserto al folio 91.
Al folio 92, obra diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, suscrita por el abogado José Lizardo Dugarte Barrios, con el carácter de apoderado de la parte actora, para consignar las boletas de citación de los demandados para que sean librados los recaudos de nuevo, igualmente solicita el abocamiento del ciudadano juez, y una vez librados los nuevos recaudos de citación se le nombre correo expreso para ser llevados a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, según consta de la nota de secretaria de la misma fecha en la cual se ordena agregar dos boletas de citación libradas a los ciudadanos José Rigoberto Peña y Armando Hernández constante de 2 folios y 26 anexos, que riela al folio 119 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 2º del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día ---------veintidós de marzo, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se libraron recaudos de intimación al demandado en el proceso, tal y como consta de los folios 06 y 07 del expediente, los cuales se le entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387)) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° y 2º del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha intimación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada en este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, ONCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libró la boleta de notificación solo a la parte actora, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada en este proceso, haciéndole entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy once de octubre del dos mil seis.
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN