EXPEDIENTE Nº 21.410
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diez de julio del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: SIMON RIVEROS MORALES Y MIREYA CECILIA FASSANO MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.165.788 y 4.166.755, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA MEJIAS VETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.064 y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 13 de julio del 2006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: SIMON RIVEROS MORALES Y MIREYA CECILIA FASSANO MONROY. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SIMON RIVEROS MORALES Y MIREYA CECILIA FASSANO MONROY, expedida por ante el Juzgado Primero de la Parroquia de Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al 13 de febrero de 1.976, signada el acta con el número 43, SEGUNDO: copia de la cedula de los cónyuges y de los hijos.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: SIMON RIVEROS MORALES Y MIREYA CECILIA FASSANO MONROY, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.--------------------
En consecuencia no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SIMON RIVEROS MORALES Y MIREYA CECILIA FASSANO MONROY, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado Primero de la Parroquia de Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al 13 de febrero de 1.976, signada el acta con el número 43.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres: LEONARDO, SIMON IGNACIO, DANIEL, DAVID Y CAROLINA RIVEROS FASSANO, actualmente todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste, veintiséis de septiembre del dos mil seis.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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