EXP. 21.450
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERTCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° Y 147°
DEMANDANTE: PEÑA DE PEÑA MARIA ELINA y PEÑA OSORIO CARLOS IVAN.
DEMANDADO: APONTE NELSON FERNANDO y MARQUEZ ZORAIDA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, le correspondió a este Juzgado por distribución, en fecha 09 de agosto del 2.006, intentada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.631, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ELINA PEÑA DE PEÑA y CARLOS IVAN PEÑA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.547 y V-10.715.466, respectivamente, domiciliados en la población de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, personería jurídica que se acredita según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 28 de marzo del año 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 24 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos NELSON FERNANDO APONTE y ZORAIDA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.022.920 y V-8.083.948, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. para que convenga en pagar a su representada o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
“ … a ) la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo), por los conceptos de capital de la letra.
b ) Los intereses causados hasta la presente fecha contados a partir del incumplimiento de la obligación, calculados a la rata del 5% anual sobre la baso del capital, mas los intereses de mora que se sigan causando hasta la sentencia que ponga fin al juicio
c) Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
A fin de no hacer nugatorias las resultas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita medida de embrago provisional sobre bienes muebles, derechos y acciones propiedad de los demandados.
Estimo, finalmente, la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo)….”.
II
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”, igualmente el artículo 152 ejusdem, establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-
El Código de Procedimiento Civil, establece o clasifica los diferentes poderes que tiene nuestro ordenamiento jurídico (general, especial, apud acta), entiende por poder la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por si mismo en determinado asunto o interés, dentro de los cuales tenemos: Poder General: Es el otorgado para todos los asuntos judiciales (amplio). Poder Especial: Es el otorgado para un asunto señalado o especifico (limitado). Poder Apud Acta: Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.
Ahora bien a los folios 4 y 5 del expediente, obra agregado poder especial conferido por los ciudadanos MARIA ELINA PEÑA DE PEÑA y CARLO IVAN PEÑA OSORIO, a las abogadas en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, documento fundamental de representación de la parte actora.
Sin embargo de la lectura que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el poder otorgado por los ciudadanos MARIA ELINA PEÑA DE PEÑA y CARLOS IVAN PEÑA OSORIO (parte actora), inserto a los folios 4 y 5, es un poder especial, el cual fue conferido especialmente “para que nos representen, sostengan y defienda todos los derechos, intereses y acciones, que nos presenten o pudieran presentársenos a nosotros, ya sea como demandante o demandados, en ocasión especial para el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que intentaremos en contra de la sociedad mercantil “D’ OFICINAS C.A.”, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 28 de marzo del 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en tal virtud el poder conferido y consignado en este proceso fue otorgado para ser consignado en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ENCONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL D’ OFICINAS C.A y no para el presente juicio, motivo por el cual el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL no esta facultado (no tiene personería jurídica, articulo 150 del Código de Procedimiento Civil) para gestionar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en nombre de los ciudadanos MARIA ELINA PEÑA DE PEÑA y CARLO IVAN PEÑA OSORIO. (Subrayado del Juez), por lo que la presente demanda debe ser declarad inadmisible. Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA, intentada por los ciudadanos MARIA ELINA PEÑA DE PEÑA y CARLOS IVAN PEÑA OSORIO, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, contra NELSON FERNANDO APONTE y ZORAIDA MARZQUEZ, por no llenar los extremos del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente sentencia, no hay condenatoria de costas Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dos (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se libro la boleta de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que la haga efectiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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