Exp. 21255
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE: MENDEZ ECHEVERRIA GERARDO ALBERTO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAUL A. SANGUINO CARDENAS Y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES.
DEMANDADO: ANGARITA RODRIGUEZ FRANCIS Y PEÑA RODRIGUEZ LUIS.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ABG. CESAR GUERRERO TREJO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACION)

PARTE EXPOSITIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2006, por el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.667, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GERARDO ALBERTO PACHECO MENDEZ ECHEVERRIA, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 23 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cobro de Bolívares Por Intimación intentado por el apelante contra los ciudadanos: FRANCIS ABGARITA en su condición de librado aceptante y LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ como avalista, en virtud de la cual dicho juzgado declara la perención de la presente causa por haber transcurrido más de un año desde que la parte demandante realizara su última actuación, todo con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por el endosatario en procuración de la parte actora, por auto del 15 de febrero de 2006 (vuelto del folio 165 ), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto de fecha 21 de febrero de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de dicha apelación interlocutoria, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520, ejusdem. (Folio 168)
En fecha 09 de marzo de 2006, el abogado CESAR GUERRERO TREJO, en su carácter de la parte demandada, consigno en tres folios y cuatro anexos escrito de conclusiones que obran a los folios del 170 al 176, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 177.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda de fecha 31 de mayo de 2000, (folios 1 al 2), presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha 11 de julio de 2000, como consta al folio 8, ordenándose la intimación del deudor para que pague o haga oposición dentro de los diez día siguientes a su intimación.
En esta misma fecha el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial decreto medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad del demandado hasta la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.554.463,05), que representa el doble de la cantidad demandada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. (Folio 9).
Al folio 12 obra boleta de citación, firmada por la ciudadana FRANCIS ANGARITA RODRIGUEZ, agregada por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre del 2000 (folio 13).
A los folios 15 al 17 obra agregada copia del escrito de oposición formal al embargo practicada en fecha 28-09-2000, consignadas por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA, asistida por la abogado LIGIA VEROES.
Al folio 18 obra boleta de citación, sin firmar, librada al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, junto con sus recaudos, constante de 6 folios, devuelta por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 09 de noviembre del 2000 (folio 24).
Al folio 25 obra auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, de fecha 21 de noviembre del 2000, mediante el cual se libran los carteles de intimación a la parte demandada.
Al folio 27, obra diligencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑA, asistida por la abogado LIGIA VEROES CASTRO, mediante la cual consigna en dos folios, escrito donde expone argumentos que desvirtúan las razones alegadas por la parte demandante (folios 28 y 29).
A los folios 30 al 33, diligencio la parte actora devolviendo los carteles de citación librados a la parte demandada, por cuanto fue ordenado publicarlo en el Diario El Vigilante el cual dejo de circular.
En fecha 18 de enero del 2001, el Juzgado a quo dicto auto mediante el cual ordeno librar carteles de intimación nuevamente a la parte demandada. (Folios 34 y 35).
A los folios 36 al 47, obran agregados carteles de intimación librados a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2001 el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, con el carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito se declare firme el decreto intimatorio, consignado copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2000, Nº 390. (folios 48 al 53).
Al folio 54 obra auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordeno tener el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y concedió un lapso de tres días para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la obligación contraída.
En fecha 26 de abril del 2001, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 05-04-2001 y se repuso la causa al estado de fijar el cartel de intimación en el domicilio del codemandado LUIS A. PEÑA RODRIGUEZ. (folio 55 y su vuelto).
Al folio 59 obra diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dejando constancia que el día 18 de marzo del 2002, fijo el cartel de intimación librado a los ciudadanos FRANCIS ANGARITA R. y LUIS A. PEÑA RODRIGUEZ, en el Mercado Principal Nivel 3, cocina Nº 3, Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida.
Al folio 60 obra poder apud acta otorgado por los ciudadanos FRANCIS ANGARITA PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, al Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
En fecha 08 de abril del 2002, los ciudadanos FRANCIS ANGARITA PEÑA y LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ, asistidos de abogado, consignaron en un folio escrito de oposición al procedimiento intimatorio. (folios 61 al 62).
A los folios 63 al 64 obra escrito consignado por el abogado CESAR GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la suspensión del procedimiento hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto que obra al folio 66, de fecha 15 de abril del 2002.
A los folios 68 y 69 se agrego escrito oponiendo cuestiones, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO apoderado de la parte demandada.
A los folios 71 y 72, obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual explana sus razones de hecho y de derecho para que se declare la confesión ficta de la parte intimada en la presente causa.
A los folios 75 al 84 obra decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaro: “a) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral 4º del 340 Ejusdem por considerar que no se determino con precisión lo reclamado por concepto de intereses moratorios. b) DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en e ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral 5º del 340, en cuanto a la falta de fundamentaciòn de los hechos con derecho y las pertinentes conclusiones”, no hubo condenatoria en costas y se ordeno la notificación de las partes por cuanto la decisión salio fuera del lapso.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2003 el abogado NÉSTOR JOSE SAMBRANO LINARES en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, apela de la decisión ya señalada. (folio 87).
A los folios 88 y 89 obra diligencia suscrita por la parte actora a través de su apoderado judicial en la cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2003, el a quo previo computo negó la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR JOSE SAMBRANO contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2003, por ser la misma extemporánea. (Folio 91).
Obra a los folios 93 y 94 del presente expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIS ANGARITA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de julio del 2003, el apoderado de la parte actora estando dentro del lapso procesal establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la presente causa. (Folios 95 y 96). Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de julio del 2003 (Folio 97).
A los folios 98 al 102 obra a los autos el acto de nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos grafotecnicos designados en la presente causa.
Obra a los folio 104 al 129, informe consignado por los expertos grafotecnicos ciudadanos DAVID G. PÉREZ MANZANEDA, GHERSON A. PERNIA CAMARGO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, constante de 25 folios.
El abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda anexa al expediente escrito contentivo de oposición a la subsanación de cuestion previa, constante de seis folios. (Folios 132 al 137).
A los folios 139 al 145 obra auto y boletas del abocamiento de la Dra. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO como Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2005, el abogado CESAR GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de perención de la instancia en la presente causa. (Folio 146).
A los folios 156 al 158 corre inserto al expediente sentencia interlocutoria, a través de la cual el a quo declaro la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año desde que la parte demandante realizara su ultima actuación, todo de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no hubo condenatoria en costas y se ordeno la notificación a las partes de conformidad con el articulo 283 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2006 (Folio 164), el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, ya identificado apela la decisión Interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2006, la cual previo cómputo se oye en ambos efectos como consta al folio 165, remitiéndose original del expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Transito a los fines de su conocimiento.
Al folio 168 obra auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de febrero del dos mil seis, a través del cual este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente apelación interlocutoria y fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, consigna en tres folios escrito de conclusiones. (Folios 170 al 172).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

“Vistas las diligencias del Abogado CESAR GUERRERO TREJO, apoderado de la parte demandada, donde solicita a este Tribunal declare la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se procede a examinar exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, donde se observa que la última actuación realizada por la parte demandante fue el día nueve (09) de julio del dos mil tres (2003), lo que significa que habían transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, cuando el Abogado CESAR GUERRERO, solicito al Tribunal la Perención en este proceso, constando efectivamente que no existe desde la fecha citada, actividad alguna por las partes, la cual haga presumir que están interesados en impulsar el proceso, de tal manera para que no se de la perención, las partes deben solicitar al Juez el pronunciamiento del fallo, para evitar así que el Juez de la causa declare la perención.
Por lo tanto no estando demostrado que la perención haya sido interrumpida, se encuentra así cumplidos los presupuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que cuando ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, se declarara la extinción de la causa.
En tal sentido el maestro A. Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 372 y sgtes, nos dice: a) “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisión de las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza... La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; Otra Subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un (01) año.
b) La prolongación de la actividad de las partes, está sometida al plazo de un (01) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento esta en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libre de la obligación de proveer sobre la demanda, después de este periodo de inactividad prolongada.
c) De las mencionadas condiciones la Perención se reduce que para que haya perención es necesario la instancia”.
Así mismo el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia es: “Que basta para que opere la perención independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento transcurrido, el cual sin más tramites, declarara consumada la perención de Oficio o a instancia de parte”. Sentencia N° 005 de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) de la Sala Político Administrativa.
Analizadas como han sido suficientemente los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, expuestos anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la presente causa por haber transcurrido mas de un año desde que la parte demandante ciudadanos SANGUINO CARDENAS RAUL A. y SAMBRANO LINARES NESTOR JOSE, realizara su última actuación como fue la promoción de pruebas, la cual se encuentra inserta al folio noventa y cinco (95) y la solicitud en diligencia de fecha tres (03)( de mayo del dos mil cinco (2005) folio 138 por el Abogado de la parte demandad solicitando al Tribunal la perención de la Instancia. Todo con fundamento en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con el articulo 283 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión”.

III
LA DEMANDA
I
Los abogados RAUL A. SANGUINO CARDENAS y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 52.667 y 50.934, procediendo en este acto como endosatarios en procuración del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDEZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.178, alegan en el libelo de la demanda explanan lo siguiente:
- Que en su condición de legitimo tenedor, titular y propietario de cuatro (4) letras de cambio giradas en la Ciudad de Mérida, identificadas de la siguiente manera: 1) el día 31 de marzo de 2000, con valor convenido, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.459,89), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 07 de abril de 2000; 2) el día 31 de marzo de 2000, con valor convenido, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 10 de abril de 2000; 3) el día 31 de marzo de 2000, con valor convenido, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.459,89), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 23 de abril de 2000; 4) el día 31 de marzo de 2000, con valor convenido, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 147.459,89), para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de abril de 2000, todas para ser pagadas por la ciudadana FRANCIS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.829, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su condición de librada y aceptante, igualmente el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.677, se constituyo como avalista en los instrumentos cambiarios, los cuales hasta la presente fecha se han negado al pago de las obligaciones contraídas, las cuales ascienden al monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 687.459,89).
- Que como consecuencia de la falta de pago y agotadas como han sido todas las gestiones de cobro hechas al deudor, sin que hasta el presente momento se haya logrado obtener el pago de tal deuda, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por vía de Intimación a los ciudadanos FRANCIS ANGARITA, en su condición de deudor aceptante y solidariamente a LUIS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ en su carácter de avalista, para que pague, o a ello sea condenado por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primera: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 687.459,89), que es el monto que asciende el capital.
Segunda: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.412,58) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde sus respectivos vencimientos, hasta la fecha 24 de mayo de 2000.
Tercera: La indexación o corrección monetaria desde el momento de la presentación de la demanda, hasta el momento del pago, teniendo en cuenta la devaluación de nuestro signo monetario, ordenando a tal efecto la experticia complementaria del fallo.
Cuarta: Las costas y costos procesales que se generen con ocasión de la presente acción prudencialmente calculados por este Tribunal.
- Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 690.872,47).
- Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad que sean de los demandados o se encuentren en su posesión hasta por el doble de la cantidad demandada mas las costas y costos que se generen con ocasión de dicho procedimiento.
- Fundamenta esta acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 451, 456 y 1099 del Código de Comercio.
- Por último señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Americas, Centro Comercial Mayeya, nivel mezanina, oficina 21-H.

II
Siendo la oportunidad para la parte demandada diera contestación a la demanda el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCIS ANGARITA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ (parte demandada), expuso lo siguiente:
- Rechaza y contradice, tanto en los hechos expuestos en el libelo como en el derecho cuya aplicación piden los demandantes, por cobro de bolívares con fundamento en cuatro presuntas letras de cambio que anexaron al libelo.
- Que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOCE, las firmas que aparecen en las pretendidas letras de cambio, porque tales firmas no han sido estampadas allí por ninguno de sus poderdantes, por lo cual niega y rechaza que tales firmas hayan sido estampadas de sus puños y letras.
- Que en la letra de cambio N° 1/1, acompañada con libelo de la demanda marcada con la letra “A”, presenta dos cantidades distintas en letras y en números, así pues en la parte superior derecha aparece en números la cantidad 147.459,89, en el lugar destinado a la cantidad en letras se lee “ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos con 59 céntimos”, por lo que debe tomarse la cantidad expresada en letras de conformidad con el articulo 415 del Código de Comercio, es decir, (147.400,59) y no como lo asientan los demandantes en el libelo (147.459,89).
- Por lo que la suma demandada es de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 687.400,59).
- Igualmente al calcular los intereses de mora legales, al cinco por ciento anual, como lo establece el articulo 456 del Código de Procedimiento Civil, sobre la suma de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos, monto de la letra de cambio marcada con la letra “A”, desde el 08 de abril del 2000, hasta el 24 de mayo del 2000, fecha de la presentación de la demanda, nos da la suma de novecientos sesenta y dos bolívares con nueve céntimos y no como asientan los demandantes en su libelo de demanda.
- La suma real a que ascienden las cuatro letras de cambio con sus respectivos intereses legales de mora demandados, es de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESESNTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 690.662,68).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
INFORMES
Estando en la oportunidad procesal para presentar el correspondiente escrito de informes en el ejercicio del presente recurso, la parte demandada los presenta en los siguientes términos:
1. Los abogados RAUL A. SANGUINO CARDENAS y NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, como endosatarios en procuración, demandaron por vía intimatoria a FRANCIS ANGARITA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ.
2. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los ordinales 4° y 5° del articulo 340, ejusdem.
3. El Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340, ejusdem, y sin lugar la cuestión previa el ordinal 5° del articulo 340, de la norma adjetiva.
4. Mediante escrito de fecha 10 de junio del 2003, el abogado NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES, subsanó los defectos y omisiones invocados.
5. En fecha 01 de julio del 2003, procedió a dar contestación a la demanda por vía intimatoria.
6. En fecha 09 de julio del 2003 el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, apoderado de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
7. En fecha 29 de marzo del 2004, consigno escrito de oposición a la supuesta subsanación de las cuestiones previas por la parte demandante, en donde pide al Tribunal por aplicación del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declare extinguido el proceso, por no haber subsanado el demandante debidamente la cuestión previa opuesta.
8. En diligencia de fecha 03 de mayo del 2005, solicite al Tribunal que conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare extinguida la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2005.
9. El Tribunal de la causa, en fecha 23 de enero del 2006, dicto sentencia mediante la cual, vista la solicitud de perención de la instancia por parte del apoderado de la parte demandada y de la revisión efectuada al presente expediente declara la perención de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
10. El abogado RAUL A. SANGUINO CARDENAS, a través de la diligencia de fecha 08 de febrero del 2006, apela de la decisión dictada en fecha 23 de enero del 2006, sin que hasta la presente fecha haya realizado por ante este superioridad ningún argumento, ni fundamento de su apelación.
11. Esta instancia recibe el expediente en fecha 21 de febrero del 2006 y de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día para dictar sentencia.
12. Por cuanto esta conforme con la decisión dictada solicita a este Tribunal confirmar dicha sentencia condenando a la parte demandante en las costas del juicio.
II
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. Tal y como se puede observar en el presente expediente en virtud de que las partes promovieron todos aquellos fundamentos que podían favorecer sus peticiones o defensas.
En el presente procedimiento el a quo profirió sentencia declarando la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año desde la ultimación actuación de las partes, sin tomar en cuenta que en el proceso fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por la parte actora, ya que la parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad, como se evidencia del folio 97, así mismo en la presente causa el a quo no determinó cuando venció el lapso de evacuación de pruebas ni hizo pronunciamiento alguno para fijar la causa para informes, siendo esto una actuación inherente del Tribunal y no una carga de las partes.
Ahora bien establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez)

Y el Articulo 257 señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrifican la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda expediente número 94-0553 reiterada en fecha 18- 05- de 1996, por el ponente Magistrado Dr. Héctor Guisanti Luciani expediente numero 95- 0116, S. Nº 0108, se estableció que “La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de forma sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”. (Subrayado del Juez).
El caso de auto este juzgador observa que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2006, fue declarada en franca violación al criterio anteriormente citado y a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “...La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictara su fallo en el plazo indicado en el articulo 515”. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el Código de Procedimiento Civil en su articulo 206 dispone: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo que la reposición como lo dice Emilio Calvo Baca “es una institución creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso.”

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la apelación interpuesta por el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, apoderado judicial de la parte demandante, debe ser declarada con lugar, como será declarado en la dispositiva de este fallo y como resultado la reposición en virtud que se ha producido el quebrantamiento en omisión de forma sustanciales de los actos que era el de obtener una sentencia conforme a los elementos presentados por las partes involucradas en el presente procedimiento, a los fines de no causarle retardo procesal a las partes; y atendiendo la tesis de Casación, la reposición debe tener como principio un fin útil, es decir debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, tal y como ocurre en el presente procedimiento, por lo que debe existir congruencia entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
En consecuencia este Juzgador con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa es por lo que ordena reponer la causa al estado que el a quo previo computo por secretaria determine cuando venció el lapso de evacuación de pruebas y fije la presente causa para informes, continuando por los tramites ordinarios, así como será establecido en la dispositiva de este fallo.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que el a quo previo computo determine cuando venció el lapso de evacuación de pruebas y fije la presente causa para informes, y una vez vencido los lapsos legales establecidos, proceda a dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se dictó sentencia definitiva en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA.

ABG. ESCALANTE N.