EXP. N° 21.406

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195° Y 147°
SOLICITANTES: MARIA EDICTA LANTEN SANCHEZ
ASISTIDA POR EL ABOGADO: FERNANDO RENDON
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana: MARIA EDICTA LANTEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.424.539, de este domicilio, y hábil; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO RAMON RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.549; por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con los artículos 768 y siguientes y 773 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 12 de julio del 2006, inserto a los folio 6 del expediente, se le dio entrada y el curso de ley, instando a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la madre, a los fines de proceder a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante, que adolece del error en el nombre de la madre que es ZENAIDA y no como parece escrito SENAIRA.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día doce (12) de julio del dos mil seis (2006), exclusive, fecha en que se le dio entrada la demanda y se exhorto a la parte a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, tal y como consta al folio 6 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron SESENTA Y SIETE (67) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la de citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal de la parte actora, ciudadana: LANTEN SANCHEZ MARIA EDICTA, en dar cumpliendo al auto, de fecha 12 de julio de 2006, inserto al folio 6 del expediente, en consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la madre a los fines de constatar el error invocado en el libelo de la demandad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR,
AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN