EXP. N° - 2.044.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° y 147º
SOLICITANTES : DUGARTE ANA MIREYA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
I
Vista la solicitud formulada por la ciudadana ANA MIREYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3.993.797, domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ADA MARINA DE BIANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.238, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.034.027 y civilmente hábil, mediante la cual solicitan lo siguiente: “Que con la finalidad de obtener TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias construidas previa demolición de las originarias, sobre un terreno propio del cual es copropietaria, consistentes en una (01) vivienda, con las siguientes características, paredes de bloques frisadas con cemento, techo de machihembrado, piso de cerámica rústico, un (01 recibo, una (01) cocina elaborada en mampostería y gabinetes de madera, siete (07) habitaciones con sus closet de madera, puertas de madera maciza, protector de hierro y ventanas de madera batiente, con su respectivo protector, tres (03) salas de baño con cerámica, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, paredes frisadas y pintadas con pintura de caucho e instalaciones eléctricas embutidas. Dichas bienhechurias tienen un área de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRQDOS ( 190,24 Mts 2 ) y fueron edificadas sobre dicho terreno propio que le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 1.990, inserto bajo el N° 16, Folios 613 al 614, Protocolo 1°, Tomo 15, Cuatro 4° Trimestre, y tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS ( 423,20Mts2), ubicado en la calle 20 entre Avenida 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada de la siguiente manera: FRENTE. Con calle 20 y dos quiebres el primero 4,55 mts., y el segundo 6,35 mts., para una longitud total de 10,90 mts. FONDO.-Con bienhechurias, en línea recta para una longitud de 10,10 mts. COSTADO DERECHO.-Con bienhechurias y en línea recta para una longitud total de 44,35 mts. Y COSTADO IZQUIERDO.-Con bienhechurias y dos quiebres el primero 8,75 mts., y el segundo 35,15 mts., para una longitud total de 43,90 mts. Que las bienhechurias descritas, le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Y solicita sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares que esgrime en su solicitud, todo de conformidad con el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
La solicitud se admitió en fecha Veintiuno de Julio del dos Mil Seis, y los testigos rindieron sus declaraciones ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, en fecha 26 de Septiembre del 2006, en donde declararon las ciudadanas: SALAS RUIZ ANA TERESA Y EMMA DEL CARMEN CALDERON DE OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.765.207 y V.- 657.391 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, y hábiles, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar: Que si la conocen desde niña: Que es cierto y les consta porque viven cerca que ella es la propietaria de las mencionadas bienhechurias y vieron cuando estaban metiendo el material que ella había comprado, y vieron cuando estaba construyendo. Que es cierto y les consta que las mismas tienen un valor de Ciento Cincuenta Millones aproximadamente. Que todo les consta porque viven cerca y vieron cuando entraban el material y la construcción. No expusieron mas.- Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución y sus leyes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no ha ocurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, DECLARA bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditar la propiedad que la ciudadana DUGARTE ANA MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.797. domiciliada en esta ciudad de Mérida, tiene sobre dichas mejoras y bienhechurias antes señaladas, se deja a salvo los derechos a terceros.- Y se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DECRETO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. 156º de la Independencia y 147º de la Federación.- Mérida, a los Veinticinco días del mes de Octubre del dos mil Seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó el anterior decreto siendo las once de la mañana, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
ESCALANTE N.
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