Exp. 20.657
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: CARVAJAL EVARISTO.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: ROSALÍA VALERO DE DURÁN.
DEMANDADO: VILLAMIZAR VERA JOEL.
APODERADA PARTE DEMANDADA: ABG. YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 14 de septiembre del 2004, según se desprende de nota de secretaria inserta al (folio 32), en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de agosto de 2004, inserta al (folio 28) por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara el ciudadano EVARISTO CARVAJAL, en su condición de parte actora, contra el ciudadano VILLAMIZAR VERA JOEL, por cuanto dicho juzgado NEGÓ LA ADMISIÓN DE PRUEBAS promovidas por la parte actora, por cuanto el promovente omitió indicar el objeto determinado de las pruebas documentales del numeral Segundo literales a) y b), de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, (folios 14 al 27).
Apelada dicha decisión por la parte actora, por auto de fecha 23 de agosto de 2004 (vuelto del folio 29 ), el Tribunal a quo admitió en el solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, le dio entrada el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 33) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia.
Al folio 34, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora la abogada ROSALIA VALERO DE DURÁN, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
A los folios 43 al 47, obra escrito de observación a los informes, de la apoderada judicial de la parte demandada abogada YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, en cinco (05) folios útiles.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia interlocutoria apelada, expone lo siguiente:
“…(Omissis)…En cuanto a la prueba promovida por el particular Primero, valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a su representado.
Sobre este particular este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; por decisión Nº 460 de fecha 10 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Social, mediant5e la cual estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano…(Omissis)…(Caso: Marilis Manzú Gascón vs. La sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.).”
En tal virtud, no siendo un medio de prueba el valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a su representado, es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, niega la admisión de dicha prueba. Y así se decide.
Respecto a las documentales promovidas en el particular segundo: literales: a) y b), la parte promovente indica el medio probatorio pero no señala el objeto de las pruebas, y siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hechos trata de probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Que si no se cumple con este requisito las pruebas están (sic) mal promovidas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Sobre este particular este Juzgado acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante el cual señala:
….(Omissis)…Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes”…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que esté de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos” y por su parte el artículo 398 ejusdem ordena al juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”…(Omissis)…Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“…(Omissis)…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, (sic) sobre medios que por inadmisibles no se le ha debido dar entrada….(Omissis)…Igualmente ha sostenido el magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
“…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que (sic) hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones tácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…(Omissis)…”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos (sic) hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala)….(Omissis)…
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…(Omissis)…La sala considera dar por reproducidos íntegramente los fundamentos ya expresados al resolver la primera denuncia, y observar que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte actora manifestó lo siguiente:
“…Promovemos prueba documental consistente en patente de industria y comercio, emanado de la Alcaldía de Chacao, No. 2549, de la oficina ubicada en el edificio El Samán, piso 3, Avenida Venezuela, El Rosal, que es la sede donde tiene sus operaciones la empresa Cedel Mercado de Capitales, C.A. Contrato de Subarrendamiento…(Omissis)…Que se determine, desde la fecha en que Microsoft Corporation…”
Esta forma de promover no aparece idónea ya que, por lo que respecta a los documentos no se puede saber que si lo que se pretende demostrar es que tiene patente de industria y comercio, o que la actora tiene sede en determinado lugar o que celebró un contrato de arrendamiento o alguna otra situación y en cuanto a la experticia es imposible precisar si lo que se pretende probar es la determinación de que realizó operaciones, o la naturaleza de ellos, o que se practicó un secuestro, o que cesaron determinadas operaciones o el monto de unos daños, o alguna otra situación.
Por consiguiente, y en fundamento a lo ya sostenido por la Sala en la primera denuncia, se reitera, que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron válidamente, por lo que deben considerarse como existentes en los autos, y por ello no pudieron ser silenciadas.….(Omissis)…
En el presente caso el promovente de manera palmaria omitió indicar el objeto determinado de las pruebas, por lo tanto las pruebas documentales del numeral Segundo, literales a) y b), no fueron válidamente promovidas y es por lo que este Tribunal en acatamiento al mandato expreso del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por la abogada YOLIMAR FERNÁNDEZ ARAQUE, identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL VILLAMIZAR VERA, parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2004, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…(Omissis)..”
Ahora bien en virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho negar la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, ya expresadas en el presente litigio, y en consecuencia, si la decisión interlocutoria dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, (folio 7) en los siguientes términos:
I. Que la fundamenta en el hecho que la parte actora no señala en su escrito el objeto o finalidad de las pruebas que promueve, es decir que no señala que hechos persigue o pretende probar con cada uno de los documentos promovidos por ella, lo que hace imposible determinar la providencia y pertinencia de cada uno de ellos, y que en tal virtud solicita al tribunal que acogiendo la reciente y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abstenga de admitir las pruebas ilegalmente promovidas por la parte actora en el presente juicio.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado No. 44.709, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la oposición de la admisión de pruebas de la parte demandada, (folios 9 al 11) en los siguientes términos:
I. Que es ilegal por contrario a derecho, hacer nuevas alegaciones después del acto de contestación a la demanda, que así lo determina el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya que en este caso el demandado después de la contestación a la demanda, viene a plantear en forma extemporánea e insiste en que el procedimiento a seguir es el de ejecución de hipoteca o en su defecto el procedimiento de la vía ejecutiva, y no el procedimiento intimatorio, y que no existe hipoteca a tenor de lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, ya que no cumple con los requisitos, ya que la misma no tiene efectos si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente determinados y por una cantidad determinada de dinero, y lo que existe es un préstamo de dinero con garantía y no una hipoteca como insiste, que en el documento de préstamo no se indicó el limite o tope de la hipoteca, y que el techo de la hipoteca tiene su razón de ser porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad liquida y exigible de la suma de dinero y los intereses sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda, y por tanto no existe hipoteca para acoger el procedimiento indicado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
II. Que el demandado señala que no deben ser admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, por no cumplir con las exigencias jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al no indicarse para que han sido promovidas, ni la pretensión con ellas. Que al respecto se permite manifestar que cuando promovió las pruebas si indico claramente lo que quiere demostrar con dichas pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
En la sentencia interlocutoria que dio lugar a la apelación interpuesta, la parte demandada, alega que se opone a la admisión de las prueba por cuanto la parte actora en su escrito no señala en modo alguno el objeto o finalidad de las pruebas que promueve. En el escrito de informes (folios 35 al 39), la parte actora señala que cuando promovió las pruebas indicó claramente qué quería demostrar, por cuanto se trata de documentos públicos, a dichas pruebas se les debe dar todo el valor probatorio que de ellos emana, que en ese caso se trata de un documento de adquisición del inmueble por parte del demandado y del préstamo que su representado Evaristo Carvajal le otorgó al demandado de autos con garantía hipotecaria, y que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba.
De igual manera, la parte actora alega en su escrito de informes, las características fundamentales que se le atribuyen a la comunidad de la prueba, de la revisión que este Juzgador hiciere de la sentencia apelada, observa en primer lugar que el a quo en su pronunciamiento sólo señala que no admite la prueba promovida con el numeral primero, en base al principio de la comunidad de la prueba y en cuanto a los numerales segundo, literales a) y b), en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y se señala la omisión del objeto de la prueba, por lo que tal alegato de la parte apelante en su escrito de informes resulta inapreciable para este Juzgador, ya que como lo expresó la promoción de una prueba no corresponde a la parte, sino al proceso, sin embargo ese no es el caso bajo análisis, y en consecuencia dicho alegato es improcedente, para este Tribunal.
Del caso bajo análisis se observa, que las pruebas no admitidas por el a quo fueron, las promovidas en el numeral primero tal y como consta al folio 3, de las copias que anteceden, al respecto la parte promovió, “PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a mi representado.”, el a quo expone que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, niega la admisión.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de todas las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, este Tribunal al igual que el quo no la admite, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba es inadmisible.
En cuanto al numeral segundo literales a) y b), tal y como consta al folio 3, promueve documentales de la siguiente forma:
“SEGUNDO: DOCUMENTALES a) Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento público de préstamo que riela agregado en dos (02) folios útiles en el Expediente No. 5.634, marcado con la letra “B”, donde consta el préstamo de dinero hecho por mi representado ciudadano EVARISTO CARVAJAL al deudor ciudadano JOEL VILLAMIZAR VERA, y que para garantizarle al acreedor el fiel cumplimiento de la obligación contraída constituyó a su favor Hipoteca Especial de Primero y Único Grado sobre un inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y demás elementos identificatorios constan en el referido documento, los cuales doy por reproducidos en su totalidad y se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre de 1998, inserto bajo el No. 02, Tomo 59. b) Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento público de adquisición del inmueble por parte del Ciudadano JOEL VILLAMIZAR VERA, el cual riela en Copia Certificada agregado en dos (03) (sic) folios útiles en el Expediente No. 5.634, marcado con la letra “C”, donde consta la compra que hizo del inmueble, autenticado dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1997, inserto bajo el No. 1, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del mencionado año; cuya ubicación, linderos y demás elementos identificatorios constan en el citado documento y doy aquí por reproducidos.”
Establecen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”(Negrillas del Juez).
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. Exp. AA20-C-2003-000233, de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expone:
“De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.”(Negrillas del Juez).
Posteriormente dicho criterio Jurisprudencial cambió, al establecer que sólo están exentos de dicho requisito de indicación del objeto de la prueba, las testimoniales y las posiciones juradas, tal y como lo señaló el a quo en la motivación de su fallo, criterio que comparte este Tribunal.
Así, la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que: “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Del caso bajo estudio se observa, la misma sentencia No. Exp. AA20-C-2003-000233, de la sala de Casación Civil, establece:
“Sobre ese particular, la Sala Constitucional dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:
“Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”.
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negritas de la Sala).
De lo anterior se desprende, que efectivamente el no promovente se opone a la admisión de las pruebas siendo declaradas por el a quo, inadmisibles, en cuanto no se señalan en el escrito de promoción, con la mencionada prueba de documentales el objeto de la prueba, siendo apelado en la oportunidad procesal por la parte actora, sin embargo, de la anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, establece que sólo en el caso que la falta de indicación del objeto de la prueba impida la conexión directa entre los hechos que se pretende probar y los discutidos, con la cual resulte evidente que dicha falta de indicación del objeto de prueba impida determinar los hechos que se pretenden probar dejando al Juez, en la imposibilidad de establecer conexión entre que hechos desea probar con dicha prueba, y solo así cumplida esa circunstancia es que podría ser declarada inadmisible, ya que dicha promoción traería como consecuencia la indefensión de la contraparte al no poder convenir o rechazar los hechos expuestos. Por lo que este Juzgador de la revisión que hiciere de la admisión de la mencionada prueba en base a la mencionada jurisprudencia, concluye que dicho requisito del objeto de la prueba en cuanto a la documental promovida, no es procedente su declaratoria de inadmisibilidad, todo lo cual será establecido en el dispositiva del presente fallo.
De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. Exp Nro. AA20-C-2004-000414, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, establece:
“Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”.
Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia.
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por lo que este Tribunal, acogiendo los anteriores criterios jurisprudenciales emitidos de la Sala de Casación Civil, como máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la posible violación del principio de la igualdad probatoria que coloca a las partes en igualdad de condiciones con relación a la contraprueba para comprobar la inexistencia o falsedad de los hechos promovidos por el adversario y que tiene su asidero jurídico en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, del principio de igualdad procesal, es por lo que considera procedente la apelación interpuesta, en consecuencia se ordena al a quo admita la prueba signada con el numeral segundo, literales a) y b) de la prueba de documentales, inserta al folio 3, mediante la cual declaró inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadano EVARISTO CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.477.699, a través de su apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.709, contra la decisión interlocutoria de fecha tres (03) de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentara contra el ciudadano VILLAMIZAR VERA JOEL, venezolano, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- E- 81.818.503, del mismo domicilio y hábil, en su carácter de parte demandada, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE ORDENA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMITA LA PRUEBA SIGNADA CON EL NUMERAL SEGUNDO LITERALES A Y B, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y continúe por los trámites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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