EXP. N° 20407.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




196° y 147°

DEMANDANTE: ELIO RAMON MORENO ROMERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO RAMON RENDON y ABG. MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR
DEMANDADA: CARMEN ELENA CARRASCO
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE, PERO SI TIENE DEFENSOR JUDICIAL ABG. RHOBERMEN OBERTO PARADA.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.357.247, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.084, de este domicilio y hábil, presentó ante este Tribunal el libelo de demanda para su distribución, correspondiéndole el mismo a este Juzgado, en el cual demanda a su legítima cónyuge ciudadana CARMEN ELENA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario que hace imposible la vida en común, alegando que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1980, tal como consta en acta de matrimonio Nº 89, la cual obra al folio 3 del presente expediente, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, específicamente en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Bloque
48, Edificio 2, apartamento 02-05, Los Curos, donde los primeros años de matrimonio todo transcurría de forma normal y feliz, pero después de unos años la actitud de mi cónyuge se torno agresiva y ofensiva en mi contra, donde cada rato me insultaba y amenazaba, provocando escándalos que me avergonzaban y amenazándome que me iba a abandonar, lo cual sucedió, es decir abandono el hogar. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-----------------------------
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha 24 de marzo de 2004, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación de la demandada, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación a la demandada y de notificación a la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos, devolviendo los recaudos de notificación de la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, debidamente firmados, y los de la parte demandada sin firmar.------------------------------------------------------------------------------------
Con fecha 8 de julio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los mismos y se entregaron dos a la parte actora para su publicación por la prensa y otro a la secretaria del Tribunal para su fijación conforme a la ley, vencido el lapso concedido en los carteles y no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, se le designó Defensor Judicial recayendo dicho cargo en la persona del abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, a quien se le libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. Con fecha 25 de abril de 2005, compareció la Defensor Judicial y aceptó el cargo para la cual fue designado, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo, el Juez le tomó el juramento de ley.-------------------------------------------------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora asistida de
abogado, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para la evacuación de las testificales al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes y solo la parte actora en el juicio, consignó escrito de Informes, los cuales fueron agregados conforme a la Ley. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha 27 de julio de 2006. Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente demanda de divorcio fue intentada por el cónyuge ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.357.247, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de este domicilio y hábil, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, que hace imposible la vida en común.---------------------

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, no se hizo presente el abogado RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, sin embargo la parte actora a través de su apoderado judicial y mediante diligencia, insistió en la continuación del proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.---------

TERCERO

Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA OSORIO, PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO y JOSE EUGENIO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, habiendo declarado
solo los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO y JOSE EUGENIO BECERRA por ante el comisionado en fecha 11 de abril de 2006, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que: PRIMERO: Que conocen a los ciudadanos ELIO RAMON MORENO ROMERO y CARMEN ELENA CARRASCO, desde hace bastante tiempo. SEGUNDO: Que saben y les consta que los ciudadanos ELIO RAMON MORENO ROMERO y CARMEN ELENA CARRASCO, tenían problemas y se hablaba de abandono, por conversaciones que ellos como amigos de la pareja sostuvieron con los mismos en diferentes oportunidades. TERCERO: Que saben y les consta que la ciudadana CARMEN ELENA CARRASCO, abandonó el hogar que había formado con el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO. CUARTO: Que fundamentan su testimonio por ser el primero de los testigos, vecino de los cónyuges desde hace mucho tiempo y no volvió ha ver a la ciudadana CARMEN ELENA CARRASCO en el edificio donde vive y el segundo de los testigos, por cuanto ha tenido conversaciones con el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, el cual le comento que su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA CARRASCO, lo había abandonado. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. ------------------------------------------------

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, contra su cónyuge ciudadana CARMEN ELENA CARRASCO. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1980, tal como consta en acta de matrimonio Nº 89. SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos, por cuanto consta en autos que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal.- TERCERO: No se dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto consta de autos que no fueron adquiridos durante la unión conyugal.
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidieron copias certificadas.-

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN