EXPEDIENTE Nº 21.041
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 3 de junio de 2.005, introducido por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y MARIA LORENA MORALES AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.958.490 y V- 11.819.489 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ACACIO MORALES QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.730, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 05 de diciembre del 2002, por ante la Prefectura Civil la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 97, de cuya unión no procrearon hijos, si adquirieron bienes. Con fecha 7 de junio de 2.005, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 28 de julio de 2.006, los ciudadanos JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y MARIA LORENA MORALES AGUSTINI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2.006 (folio 10) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 9 de octubre del 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y MARIA LORENA MORALES AGOSTINI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2.006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOVBO RANGEL Y MARIA LORENA MORALES AGOSTINI, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 97, de fecha 05 de diciembre del 2002. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos. Este tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal el Tribunal Homologara lo convenido por las partes en su escrito cabeza de autos una vez conste de auto la consignación y el retiro del cheque que debe ser consignado a favor de la ciudadana MARIA LORENA MORALES AGOSTINI y que quede firme la presente decisión, la cual homologara de la siguiente manera: el vehiculo que adquirieron en la comunidad conyugal cuyas características son las siguientes Modelo: Fiesta 1.6; Marca: Ford; Color: Plata; Año: 2004; Placa: LAO-85M; Serial de la Carrocería: 8YPZF16N148A37849; Serial del Motor: 4A37849; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; conforme se evidencia en el certificado de registro de vehículo Nº 22957935; de fecha 20 de julio del 2004; autorización Nº 7286YD142957; emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el cual posee un valor de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.24.000.000,00). En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal el Tribunal Homologa lo convenido por las partes en su escrito cabeza de autos los cuales se estipularan de la forma siguiente: han convenido los cónyuges que el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, queda solamente en posesión del mismo y a tal fin el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, se obliga a pagarle a la ciudadana MARIA LORENA MORALES AGOSTINI, la parte que le corresponde del vehículo que es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) el 15 de diciembre del 2005, debiendo consignar el cheque correspondiente por este juzgado, a la orden de la ciudadana MARIA LORENA MORALES AGOSTINI, quien deberá retíralo mediante diligencia.------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre del dos mil seis. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley. Conste.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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