Exp. 21.276
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: Abg. ROSEMARY SPAGNOL FEBLES.
DEMANDADO: MUÑOZ DÍAZ JOSÉ FRANCISCO Y TORRES DE MUÑOZ DULCE MARÍA.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS. (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido en fecha 09 de marzo del 2006, según nota de secretaría que obra al (folio 35), en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, inserta al (folio 22) por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.692, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.905, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBRES, en su condición de parte actora, en virtud de la cual dicho juzgado NIEGA EL EMBARGO DE BIENES SUFICIENTES del demandado para cubrirle el monto de la obligación demandada, hasta tanto no se encuentre la sentencia, dictada de veintisiete (27) de enero del presente año, definitivamente firme (folios 16 al 19).
Apelada dicha decisión por la parte actora, por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 32), el Tribunal a quo admitió en el solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 10 de marzo de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, y por auto de fecha veintiocho de junio del mismo año, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 45) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
A los folios 2 al 9, obra sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, de fecha veintisiete de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la abogada en ejercicio ROSEMARY SPAGNOL FEBRES, actuando en su propio nombre contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ y DULCE MARIA TORRES DE MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.459.534 y V-3.034.451, por INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, inserta a los (folios 10 y 11).
En la misma fecha, mediante diligencia la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir el monto de la obligación demandada, (folio 12).
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2006, la parte actora Abg. ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de embargo, (folio 13), y en fecha 7 de febrero del mismo año, solicita mediante diligencia nuevamente al tribunal decrete medida de embargo sobre bienes del deudor por tratarse de un juicio ejecutivo, fundado en las actas del expediente que acreditan las actuaciones profesionales son documentos públicos, (folio 15 y su vuelto).
A los folios 16 al 19, el tribunal con fecha catorce (14) de febrero de 2006, dictó auto decisorio, mediante el cual niega el embargo de bienes suficientes del demandado, hasta tanto no se encuentre la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2006, definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, mediante diligencia, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que en cualquier estado y grado de la causa, dicte medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor, y solicitó instar a la alguacil del tribunal a los fines de la notificación de los demandados, (folios 20 y 21), en la misma fecha mediante diligencia la parte actora Abg. ROSEMARY SPAGNOL FEBRES, apeló de la sentencia dictada por el tribunal, en la que negó el embargo de bienes suficientes del demandado, (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, la parte actora Abg. ROSEMARY SPAGNOL FEBRES, expuso que por cuanto la sentencia no se encuentra definitivamente firme, solicita al tribunal decrete medida de embargo sobre los bienes del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (folio 24 y 25).
Al folio 26, la parte actora, mediante diligencia apeló nuevamente de la decisión dictada por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de motivación de solicitud de medida de embargo, (folios 30, 31 y su vuelto).
Este es en resumen, el historial de las presentes actuaciones.
II
DEL AUTO DECISORIO APELADO
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia interlocutoria apelada, expone lo siguiente:
“…(Omissis)…Vista la diligencia de la Abogada demandante ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en la cual solicita el Embargo de bienes del deudor para cubrir el monto de la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas, quien aquí decide considera que antes de decidir la presente solicitud, debe hacerse las siguientes consideraciones: La Ley de Abogados en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”…(Omissis)…
En este mismo orden de ideas el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (hoy día por resolución del extinto Consejo de la Judicatura, la cuantía fue modificada y siendo la misma hasta UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), lo del paréntesis es del Tribunal, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1625 del Código Civil, a menos de que su aplicación, quede excluída por leyes especiales.”
…(Omissis)…este Tribunal pasa a decidir la diligencia cabeza de autos, suscrita por la Abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, solicitando el embargo inmediato de los bines (sic) del deudor para cumplir el monto de la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto se observa que dicha solicitud la realiza la Abogada diligenciante después que ha sido publicada la sentencia la cual fue favorable a dicha Abogada, por lo tanto en acatamiento al principio Constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna, es que se debe esperar que la misma sea notificada a las partes, que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, para luego proceder a la ejecución voluntaria y de no darse esta se dará la ejecución forzosa; mal podría quien aquí decide ordenar en estos momentos el embargo de bienes del deudor, más aún cuando la Abogado demandante pudo solicitar con la demanda la medida de embargo de los bines (sic) del deudor para garantizar las resultas del juicio. Así mismo la solicitud de que se aplique el artículo 630 ejusdem, debo decir que no se debe confundir la naturaleza ejecutiva, del cobro de honorarios profesionales con el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento especial, siendo su objetivo primordial la eliminación de trabas para el logro de la ejecución forzosa debido a que la pretensión reclamada reúne determinadas condiciones formales y sustanciales…(Omissis)…por tal razón es inaplicable el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil siendo dicha petición extemporánea, lo procedente y ajustado a derecho es negar el embargo de los bienes del demandado hasta tanto no se proceda a la ejecución voluntaria de dicho fallo y de no darse este continuarán con la ejecución forzosa…..(Omissis)…NIEGA EL EMBARGO DE BIENES SUFICIENTES del demandado para cubrirle el monto de la obligación demandada, hasta tanto no se encuentre la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero del presente año, definitivamente firme todo de conformidad con el artículo 892 del Código de procedimiento Civil.”
Ahora bien en virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho negar el pedimento sobre el embargo de bienes suficientes de la demandada, y en consecuencia, si la decisión interlocutoria dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias: En la sentencia interlocutoria que dio lugar a la apelación interpuesta, la parte apelante solicitó que conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el a quo decrete medida de embargo sobre los bienes del deudor, en un procedimiento por cobro de honorarios profesionales, (folio 13), siendo negada dicha solicitud mediante auto decisorio, inserto a los (folios 16 al 18). Ahora bien, más adelante señala la solicitante mediante diligencia, que en cualquier estado y grado de la causa el tribunal podrá decretar medida de embargo sobre bienes del deudor, (folios 20 y 21), por tanto insiste en su pedimento y mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, expuso, que por cuanto la sentencia no se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, se decrete “medida preventiva de embargo” de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, (folio 24 y 25). En fecha 16 de febrero del 2006, apeló de la sentencia interlocutoria, y en fecha 21 de febrero del mismo año, consignó escrito de motivación de solicitud de medida de embargo (folio 26). (Cursivas del Juez).
Al respecto este Juzgador, debe hacer referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su comentario a dicho artículo 630 eiusdem, señala:
“Via Ejecutiva. Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda, y demás actos procesales y sentencia …(Omissis)… (Cursivas y Negrillas del Juez).
En este sentido, y por cuanto se observa que lo alegado por la apelante de la sentencia interlocutoria, el mencionado procedimiento es incompatible, a todas luces con lo expuesto por la parte actora o demandante, ya que el juicio que dio lugar a la presente demanda es INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, teniendo establecido su propio procedimiento, conforme a lo consagrado en el Título XII, en sus artículos 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil; y de igual forma, en materia de cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que cuando exista disconformidad entre el abogado y el cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, se resolverá la controversia por las vías del juicio breve, tal y como fue admitido por el a quo.
Ahora bien, ante la índole del petitorio planteado, una vez aclarado el procedimiento por el cual se llevó a cabo el juicio, considera este Juzgador que resulta oportuno traer a colación el artículo 892 ejusdem, el cual señala que la sentencia debe estar firme para proceder a su ejecución, así dispone el mencionado artículo:
Artículo 892: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.” (Negrillas del Juez).
Es decir, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, la parte favorecida en la misma, dispone de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente para su ejecución, entre los cuales posee dos vías, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así los hechos y con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal, confirma sobre la base del debido proceso, la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, mediante el cual negó el embargo de bienes suficientes del demandado, por estar evidentemente ajustada la decisión a derecho, siendo procedente, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Así mismo este Tribunal exhorta a la profesional del derecho Abg. ROSEMARY SPAGNOL FEBRES, anteriormente identificada, para que no incurra nuevamente en desaciertos procesales, a los fines de garantizar una mejor administración de justicia.
Finalmente este juzgador, acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales, en aras del principio constitucional al debido proceso, e igualdad procesal, considera significativo fundamentar, todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.692, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.905,domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentara contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ y DULCE MARÍA TORRES DE MUÑOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.459.534 y V-3.034.451, respectivamente del mismo domicilio y hábiles, en su carácter de parte demandante, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el a quo en fecha 14 de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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