EXP. N° 21.443.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
SOLICITANTES: RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE Y NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha Tres De Agosto de dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE Y NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.953.652 y V.- 14.447.996 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado CARLOS ROMAURO ROGALSQUI BUENAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.974 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 04 de Agosto del 2006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE Y NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ. se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE Y NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia JUAN RODRIGUEZ SAUREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1.996, signada el acta con el número 21,. SEGUNDO: fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE y una constancia expedida por el Ministerio Del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Mérida donde consta que la cónyuge ciudadana NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ, extravío sus documentos personales.- Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE Y NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. --
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODRIGUEZ SARCOS VLADIMIR INOCENTE Y NILDA JOSEFINA CHACON DIAZ, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 1.996, según acta Nº 21.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Treinta y uno de Octubre del dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Mda.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
LA SIRIA,
ESCALANTE N.
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