REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Ligia del Valle Puentes Barilla, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.903.219, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Alberto Abdón Sánchez Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.325, domiciliado en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábil

PARTE DEMANDADA: Jesús Ramón Méndez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.078.723, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Gabriel Omar Labrador y Jorge Daniel Chirinos, inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.004 y 17.597, respectivamente, domiciliados en Tovar estado Mérida y hábiles

MOTIVO: Resolución de Tacha incidental.

En escrito de fecha 30 de abril de 2002, los apoderados judiciales del demandado Jesús Ramón Méndez acudieron por ante este despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, para formalizar la tacha que realizaron en la contestación de la demanda, respecto al documento que con el titulo de constancia de concubinato corre agregado al expediente principal, señalando que es cierto que en fecha 07 de noviembre del año 2002, su mandante firmara la constancia de concubinato presentada por la demandante, pero lo que no es cierto es que en la misma se hubiese establecido que hacían vida en concubinato por espacio de tiempo de ocho años, y que para esa época su representado hacia vida concubinaria con otra persona, habiendo sido alterada la parte donde se lee ocho. Ese 08 años es producto de una alteración, al observarse que el mismo se nota repasado, la parte baja del 08 forma una doble curvatura, es decir, esta sobre escrito, al igual que la parte superior del 08. Por tales razones el demandado tachó el instrumento denominado como constancia de concubinato y solicitó que el escrito de formalización fuere admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

En escrito de fecha 09 de marzo de 2002 (folios 4 y 5 del cuaderno separado), la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento, rechazando y contradiciendo la tacha del instrumento formalizada por el demandado, pues la misma ha sido propuesta con distintos fundamentos legales, es decir, el ordinal quinto del artículo 1.380 y el ordinal 3ero del artículo 1.381 del Código Civil, pues se encuentra ante dos supuestos de hecho totalmente distintos, puesto que uno se refiere a los documentos públicos y el otro a los documentos privados. Rechazó y negó que el número ocho del texto del documento que contiene la constancia de concubinato suscrita en fecha 07 de noviembre de 2000 ante el Prefecto Civil, de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en presencia de las testigos Luz Marina Puentes y Emelita Araque, haya sido alterado y el número ocho que aparece escrito en guarismo es el mismo que encontró escrito en dicho documento al momento de firmarlo por parte de los otorgantes, de los testigos y del funcionario público ante el cual se verificó el otorgamiento.

En escrito de fecha 14 de mayo de 2002 (folios 6 y 7 del Cuaderno de Tacha), la parte demandada a través de su apoderado Jorge Daniel Chirinos, objetó la argumentación realizada por la parte demandante respecto a que no se señala con precisión que disposición legal se fundamenta la tacha, si es en el artículo 1.380 o en el 1.381 del Código Civil e invoca a su favor que se propone la tacha con fundamento en el artículo 1.380 del Código Civil, que corresponde a los documentos públicos, si la constancia de concubinato se considera como documento público, pero si esa constancia de concubinato no se considera documento público, debe ser propuesta la tacha, desconocimiento o impugnación con fundamento en el artículo 1.381 del Código Civil, pues este tipo de documento a creado controversia en la doctrina patria al considerar que algunos no llenan las formalidades necesarias para ser un documento público y otros lo consideran como tal. Señala que se este tachando desconociendo e impugnando un documento en forma incidental.

Indicó que se dejó constancia de que la relación concubinaria si existió, pero no desde la fecha que se señala en la constancia de concubinato, sino desde la fecha señalada en la contestación de la demanda; lo que es controvertido y que se ha tachado, es el hecho de la evidente alteración material hecha sobre el documento tachado y este hecho basta por si sólo para que el citado documento sea desechado del proceso.


APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO DE TACHA

Por auto de fecha 11 de junio de 2002 (folio 50), el Tribunal, ordenó la apertura de un cuaderno separado, en el cual se seguiría la incidencia de la tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y determinó conforme a lo indicado en el artículo 442 ordinal tercero ejusdem, que la prueba de las partes consistiría en demostrar si hubo o no alteración en la escritura del documento mencionado como constancia de concubinato, en la que se lee “Hacen vida concubinaria, desde hace aproximadamente: 08 años.” E índico dicho auto que la prueba determinará si la cifra 08 fue objeto o no de alteración material con posterioridad a su otorgamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandada:

En escrito de fecha 18 de julio de 2002 (folio 14 del Cuaderno de Tacha), la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

Primera: El mérito favorable que arrojan los autos.

Segunda: Experticia grafotécnica o grafológica sobre el número a que se contrae el escrito de formalización de tacha, desconocimiento o impugnación y a tal fin se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar dicha experticia, con la finalidad de determinar la alteración sufrida por dicho número.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 22 de julio de 2002 (folio 15 del Cuaderno de Tacha), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Única: Testimonio de las ciudadanas Luz Marina Puentes Barillas y Emelita Araque, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 8.707.550 y 10.715.597 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tovar estado Mérida y hábiles.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 22 de julio de 2002 (folios 16 y 17), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a los fines de practicar la experticia grafotécnica solicitada, así como también las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó para la evacuación de las testigos promovidas al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacòn del Estado Mérida.

TACHA DE TESTIGO

En diligencia de fecha 26 de julio de 2002, la parte demandada tachó e impugnó a la ciudadana Luz Marina Puentes Barillas, como testigo, en virtud de que dicha ciudadana tiene un interés particular y especial en el procedimiento, por cuanto es hermana de padre y madre de la demandante y esto hace que su testimonio sea interesado y trate de beneficiar a su hermana.

No aparece en los autos que las parte hayan evacuado prueba alguna.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Daniel Chirinos, solicitó que el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento de tacha, sea repuesto al estado en que se reabra nuevamente, en virtud de que por error involuntario del Tribunal no se ofició al Cuerpo Policial correspondiente y esto le causa indefensión.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 (folio 22), el Tribunal ordenó la reapertura del término probatorio de quince días en la incidencia de tacha, a objeto de que se realice la prueba de experticia señalada, por considerarla de vital importancia para decidir en definitiva el juicio principal, quedando abierto el citado término probatorio una vez conste en autos la notificación de las partes.

APELACIÓN

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (vuelto de folio 23), la parte demandante apeló del anterior auto del Tribunal y señaló las copias que deben remitirse al Juzgado Superior.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Mediante la diligencia de apelación anteriormente señalada, la parte demandante se dio por notificada legalmente y la parte demandada se dio por notificada el día 30 de septiembre de 2005.

NOTA DE SECRETARIA

Al folio 25 corre agregada nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2005, según la cual se deja constancia que el lapso de quince días para promover pruebas venció el día siete de los corrientes a las dos y treinta de la tarde.

Por auto de facha 16 de febrero de 2006 (folio 27), el Tribunal acordó notificar a las partes haciéndole saber que la causa se encontraba paralizada y que una vez que conste en autos la última notificación, los informes serán presentados en el décimo quinto día de despacho.

MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa, relacionado con el procedimiento de tacha incidental propuesta por la parte demandada Jesús Ramón Méndez, respecto al contenido de la constancia de concubinato, promovida por la parte accionante y acompañada junto con el libelo de la demanda, este juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo procedente, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, en el cual se cumplió con el procedimiento respectivo. De las actas procesales se desprende que una vez admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas por las partes, se ordenó la evacuación de las mismas y, en virtud que la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, consistió en señalar que el número 08 que consta en la citada constancia de concubinato, fue alterado con posterioridad al otorgamiento de la misma, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar Estado Mérida y la parte demandada-tachante, promovió como prueba una experticia para demostrar su alegato, el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, para que éste la practicara. Por solicitud de la parte demandada, por cuanto el Tribunal no envió el oficio correspondiente al cuerpo detectivesco en la oportunidad legal, se ordenó la reapertura del término probatorio, a los fines de que las partes promovieran nuevamente las pruebas que creyeren convenientes y así evitar que pudieran estar incursas en indefensión.

Dentro del término probatorio que se reabrió una vez que las partes fueran notificadas de la decisión del Tribunal, ni la accionante ni el accionado, promovieron pruebas que pudieran favorecerles. Observa este juzgador que el demandado, quien había solicitado al Tribunal que se reabriera nuevamente el término probatorio, por considerar que se encontraba en estado de indefensión al no proveer éste la evacuación de la prueba de experticia, no promovió dicha prueba de experticia, la cual sería determinante para establecer si el número 08 a que hace mención la constancia de concubinato, fue o no alterado, con posterioridad al otorgamiento de la misma.

En tales circunstancias, no habiendo promovido la parte demandada prueba alguna para demostrar su alegato de que la constancia de concubinato fue alterada en cuanto al número 08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por el demandado Jesús Ramón Méndez contra la ciudadana Ligia del Valle Puentes Barillas, respecto al documento denominado Constancia de Concubinato, emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2000 y en consecuencia, se declara valida jurídicamente la citada constancia de concubinato. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras