REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Evelio Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.643, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: María Auxiliadora Cordero Angulo, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 31.977, domiciliada en Tovar Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Alida Socorro Zambrano Ramírez, venezolana, mayor de edad, farmacéutica, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.307, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Yovanny Orlando Rodríguez Molina, inscrito en el IPSA bajo Nº 53.288, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.


LA DEMANDA

Por ante este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 1999, introdujo libelo de demanda, el ciudadano Evelio Ramírez Zambrano, asistido por la abogada María Auxiliadora Cordero (folios 1 al 4), contra la ciudadana Alida Socorro Zambrano Ramírez, mediante el cual, expresó que, para la constitución de la firma personal “Farmacia Toquisay de Alida Socorro Zambrano Ramírez” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 117, tomo B-7, aportó la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000), encontrándose la cantidad indicada representada en mobiliario y abastecimiento, para constituir una sociedad en la cual participaría en cantidades iguales, quedando esta sometida a la condición de que la cantidad de dinero por él aportada, estuviese libre de obligaciones. Sin embargo, la ciudadana Alida Socorro Zambrano, en vez de diligenciar la liberación de su aporte y facilitar el perfeccionamiento de la sociedad, realizó actos que contradicen esa intención y en fechas sucesivas mediante publicaciones en el Diario Frontera, aparece ofertando en venta el fondo de comercio “Farmacia Toquisay”, lo cual implica el incumplimiento del compromiso de celebración de constitución de la sociedad propuesta. Indica el demandado que esta voluntad de desistimiento de la constitución de la sociedad con él, esta materializada en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Alberto Velásquez, quien lo demandó por cobro de una letra de cambio por ante el Juzgado Segundo del Municipio Tovar, en el expediente mercantil Nº 211-99 de fecha 06 de septiembre de 1999 y en tal juicio se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, bienes muebles existentes que conforman el mobiliario de la Farmacia Toquisay, ubicada en Bailadores, tal como consta del acta de embargo de fecha 29 de septiembre de 1999, para lo cual, el abogado que actuó solicitó el embargo, alegando que él era socio en el 50% de las existencias de dicha Farmacia Toquisay. Pero frente a este embargo, el abogado de la Alida Socorro Ramírez, Yovanny Orlando Rodríguez, en escrito presentado al Tribunal de la causa, hace formal oposición a dicha medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la hacía, por cuanto la citada ciudadana es la única y exclusiva propietaria del fondo de comercio. Ante esta oposición, el juez de la causa, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1999, decretó la suspensión de la medida de embargo y la entrega de los bienes embargados a la propietaria de la Farmacia Toquisay, en virtud de que el documento presentado por el abogado que lo demandó, hace constar que los ciudadanos Alida Socorro Ramírez Zambrano y Evelio Ramírez Zambrano, convienen en asociarse, como en efecto lo hacen en la firma personal denominada Farmacia Toquisay de Alida Socorro Zambrano Ramírez y concluye la sentencia diciendo que “De lo transcrito se deduce que los bienes embargados y específicamente en el acta de embargo ya referida la cual obra en los folios 6 y 7 del mismo cuaderno, no pertenecen al demandado Evelio Ramírez Zambrano, sino a la firma personal Farmacia Toquisay de Alida Socorro Zambrano Ramírez según documentación presentada.”

Señala el demandante que por todo lo anterior expuesto, se infiere que la ciudadana Alida Socorro Zambrano, no ha querido constituir la sociedad mercantil con él, en el fondo de comercio denominado Farmacia Toquisay, lo cual implica el incumplimiento o desistimiento del compromiso de celebración de constitución de la sociedad mercantil propuesta en el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Mérida, de fecha 11 de julio de 1977, bajo el Nº 3, el cual acompaña y por lo tanto ella es deudora de una obligación liquida y exigible y si la ciudadana Alida Socorro Zambrano ha desistido de su compromiso en cuanto la constitución de la sociedad a que se refiere dicho documento, surge su derecho a reclamar la devolución de la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares, aportados a la constitución de la misma.

Expresa el demandante que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación, a la ciudadana Alida Socorro Zambrano, para que convenga en hacerle la devolución de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), según consta en el documento autenticado producido, con el correspondiente ajuste inflacionario. En pagarle la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.990.416,67), por concepto de daños y perjuicios y estimó la demanda en la suma de DÍEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS y solicitó el pago de la costas del proceso (Bs. 10.490.416,67).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1999 (folios 24 y 25), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación y ordenó intimar a la ciudadana Alida Socorro Zambrano, para que dentro de los diez días de despachos siguientes a su intimación pagará las cantidades solicitadas por el demandantes.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

La citación de la demandada se materializó, mediante boleta de notificación suscrita por la ciudadana secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de diciembre de 1999 (folio 37).

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

En escrito de fecha 22 de enero de 2000 (folio 38), el abogado Yovanny Orlando Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, hizo formar oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 03 de febrero de 2000 (folio 42 y 43), la parte accionada promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales sexto y noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 y la Cosa Juzgada.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 17 de febrero de 2000 (folios 61 al 65), la apoderada judicial del demandante, abogada María auxiliadota Cordero dio contestación y rechazó las cuestiones previas opuestas.

RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En sentencia de fecha 22 de julio de 2002 (folios 100 al 106), el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contempladas en el artículo 346 ordinales sexto y noveno del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida y se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas en fecha 13 de agosto de 2002 (folio 107 y 108).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de octubre de 2002 (folios 110 y 111), la ciudadana demandada Alida Socorro Zambrano, asistida de los abogados en ejercicio Alexis José Cordero y Miguel ángel Yglesias, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, tal como ella misma lo expresa “Estando dentro del lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente e indicado por este digno Tribunal, para dar contestación a la demanda formulada”, procedió, no a dar contestación a la demanda sino a recusar al ciudadano juez, de conformidad con la causal quince del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito. Esta recusación fue declarada inadmisible por sentencia dictada por la Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 29 de noviembre de 2004.

Según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley…”

No aparece en las actas procesales que la demandada haya dado contestación a la demanda introducida en su contra por el ciudadano Evelio Ramírez Zambrano, así como tampoco que ésta haya promovido y evacuado pruebas en el lapso legal correspondiente. Es de resaltar que la parte demandada en su escrito de recusación admite expresamente que se encuentra en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y no obstante ello, no lo hizo sino procedió a recusar al juez, precluyéndole la oportunidad que le confiere la ley para alegar sus defensas.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Es este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandante…”

En el caso que nos ocupa, de los autos se desprende que, como ya se expresó anteriormente, la parte demandada en escrito de fecha 22 de octubre de 2002 (folio 118 y 119), oportunidad para dar contestación a la demanda, según su propia confesión, no lo hizo, sino que se limitó a recusar al ciudadano juez, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, conforme a la causal quince del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y tampoco promovió prueba alguna que pudiera favorecerle configurándose en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Según la jurisprudencia nacional, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

Analizada la acción incoada por el demandante, se infiere que se trata de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, administrando justicia y en nombre de la República de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Evelio Ramírez Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.700.643, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana Alida Socorro Zambrano Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.709.307, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábil, en virtud de LA CONFESIÓN FICTA operada en su contra, al no haber dado contestación a la demanda de autos, ni haber promovido prueba alguna durante el término legal correspondiente y ORDENA a la demandada pagar al demandante la siguientes cantidades:

Primera: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000), como devolución de lo aportado por el accionante para la constitución de la firma personal denominada “Farmacia Toquisay de Alida Socorro Zambrano Ramírez.”

Segunda: la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.990.416,67), por concepto de daños y perjuicios al privársele al demandante de la utilidad derivada del disfrute del dinero aportado, en una actividad distinta

Tercera: Al pago de las costas del proceso.

De conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, se ordena que una vez esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, se realice una experticia complementaria del fallo, tendiente a indexar las cantidades a pagar por la parte demandada, conforme a lo establecido en el índice de precios al consumidor, señalado por el Banco Central de Venezuela.

Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras