REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 1996, los ciudadanos ESLEIDA COROMOTO FERREIRA GOVEA y ANGEL ANTONIO CONCHO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, obrera la primera y electricista el segundo, cedulados con bajo los Nros. 4.332.625 y 5.561.791 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado José Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.608, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que parte.
Mediante Auto de fecha 02 de julio de 1996 (f.03), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
En Auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (f.06), se produjo una falta absoluta del juez natural de este tribunal, ciudadano Jesús Manuel Martos Rivas y vista la designación de quien suscribe como Juez Provisorio, este Juzgador se Avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (f.07), la ciudadana Esleida Coromoto Ferreira Govea asistida por el Abogado Rumaldo Denito Govea, Inpreabogado Nro. 28.164, solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 02 de julio de 1996, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificado su cónyuge ciudadano Angel Antonio Concho Villamizar, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil, se comisionó amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de dicha notificación la cual fue cumplida.
Obran a los folios 09 y 10 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 14 y 15 boleta de notificación del cónyuge demandado debidamente firmada.
En fecha 07 de junio de 2006, día fijado, para el acto de comparecencia del ciudadano Angel Antonio Concho Villamizar, el Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ESLEIDA COROMOTO FERREIRA GOVEA y ANGEL ANTONIO CONCHO VILLAMIZAR identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 09 de mayo de 1995 lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón, Estado Zulia según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la república.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana ESLEIDA COROMOTO FERREIRA GOVEA, solicitó mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (f.07), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 02 de julio de 1996, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ESLEIDA COROMOTO FERREIRA GOVEA y ANGEL ANTONIO CONCHO VILLAMIZAR, declarada por este Tribunal según auto de fecha 02 de julio de 1996, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1996, acta Nro.18, año 1996.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 02 de julio de 1996, que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los once días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

NORIS C. BONILLA V..
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.