REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 20 de junio de 2006 (f. 44), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre una articulación probatoria, por cuanto existía una necesidad del procedimiento en cuanto a demostrar un hecho alegado por la ciudadana GLORIA COROMOTO CAÑAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.197.387, según escrito de fecha 08 de junio de 2006.
Notificado el otro cónyuge, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006, expuso sus argumentos y promovió pruebas.
I
La incidencia quedó planteada en los términos siguientes:
Se inicia la presente incidencia según escrito de fecha 08 de junio de 2006, según el cual la ciudadana GLORIA COROMOTO CAÑAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.197.387, asistida de abogado, objeta la separación de cuerpos y de bienes declarada por este Tribunal según auto de fecha 26 de abril de 2005, alegando lo siguiente: 1) Que, fue constreñida bajo engaño a suscribir la separación de cuerpos y de bienes cabeza de autos; 2) Que, en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes se omitió señalar la procreación de una hija de nombre LAURA VANESSA GUERRERO CAÑAS; 3) Que nunca fue su intención suscribir la separación de cuerpos en los términos en que fue declarada.
Por su parte, el ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006, expuso: 1) Que, la solicitud de separación de cuerpos y de bienes hecha por el y su cónyuge fue una decisión consciente y de mutuo acuerdo; 2) Que, si es cierto que en la solicitud de separación de cuerpos se omitió señalar la existencia de la hija de ambos de nombre LAURA VANESSA GUERRERO CAÑAS, una sus argumentos y promovió pruebas; 3) Que, son falsos lo hechos señalados en el escrito interpuesto por su cónyuge en fecha 08 de junio de 2006
II
Planteada la incidencia en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, específicamente el acta que obra al folio 63, constata la existencia de una copia certificada de la partida de nacimiento emanada por el Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2006, inserta con el Nro. 178, folio 359, según la cual, en fecha 11 de octubre de 1993, nació en esta ciudad de El Vigía, la adolescente LAURA VANESSA GUERRERO CAÑAS, y de la que se evidencia que sus padres son el ciudadano ARNULFO GUERRERO MOLINA y la ciudadana GLORIA COROMOTO CAÑAS DE GUERRERO.
Este Juzgador, analizada la anterior documental puede constatar que la misma es emanada por la autoridad competente para ello, y que no fue impugnada por ninguna de las partes, por el contrario, ambas estuvieron de acuerdo en la existencia de la adolescente LAURA VANESSA GUERRERO CAÑAS, procreada por ambos cónyuges durante su unión matrimonial.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tomando en consideración que los cónyuges solicitantes, procrearon una hija que no ha adquirido la mayoría de edad, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, resulta incompetente materialmente para el conocimiento de la presente solicitud, toda vez que el mismo corresponde a los juzgados de protección del niño y del adolescente, de conformidad con el literal “K” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho esto, resulta absolutamente inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas a los autos durante la incidencia, pues este Juzgador es incompetente para ello. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, no puede pasar inadvertida esta oportunidad y debe cumplir con su deber de apercibir severamente a los solicitantes, en el supuesto que no hubieren suministrado la información de la existencia de la hija adolescente a su abogado asistente. Y en el supuesto que si lo hubiesen hecho, y el ocultamiento resulte de una estrategia procesal del abogado asistente, resulta más reprochable tal proceder, pues constituye una falta a la ética profesional y un atentado contra el Estado Venezolano, ejercido por un miembro del sistema de justicia, llamado a acudir a los tribunales competentes a plantear pretensiones ajustadas a derecho y a la verdad.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Notifíquese ambos solicitantes.
PUBLÍQUESE COPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
La Sria,