REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2005, por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARAVITO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.101.701, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y asistido judicialmente por la abogada DAYANIRA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.402, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE, venezolana, enfermera, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.743.702, casada, domiciliada en la Urbanización Bubuqui 5, vereda 3, casa Nro. 03 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2005 (f. 05), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas obran agregadas a los folios 9 y 10 boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y a los folios 7 y 8 boleta de citación de la parte demandada ciudadana Haydee Josefina Sifontes Pitre, sin firmar.
En Auto de fecha 28 de marzo de 2005 (f.12), el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Haydee Josefina Sifontes Pitre, la cual obra agregada al folio 13 y su vuelto, firmada.
En fecha 16 de mayo de 2005 (f.15), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GARAVITO, no estuvo presente la parte demandada ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, debido a la paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del cargo y posterior reincorporación de quien suscribe, se ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Según diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2005, el ciudadano Luis Enrique Garavito (parte demandante) se dio por notificado.
En fecha 02 de diciembre de de 2005 (f.28), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE GARAVITO, asistido en este acto por la abogada DAYANIRA MOLINA, se hizo presente el fiscal auxiliar del Ministerio Público abogado Alexander Duarte, no estuvo presente la parte demandada ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 30), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE GARAVITO asistido por su apoderada judicial abogada DAYANIRA MOLINA, se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE (parte demandada en el presente juicio) ni por si ni por medio de apoderado. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 (vto al f. 53), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignaran los escritos de informes. En fecha 05 de junio de 2006 las partes consignaron informes (f.58).
En auto de fecha 26 de junio de 2006 (f.59), El Juez provisorio de este Tribunal abogado Julio César Newman Gutiérrez hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe como Juez Temporal, este Juzgador se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 (vuelto del folio 59), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos.
I
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 29 de julio de 1966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Haydee Josefina Sifontes Pitre, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria Departamento Libertador antes Distrito Federal; 2) Que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que desde que contrajeron matrimonio para aquel entonces su domicilio conyugal fue la ciudad de Caracas en la misma Parroquia la Candelaria, donde la vida conyugal no era muy apacible y para cambiar de ambiente decidieron de mutuo acuerdo mudarse a la ciudad de El Vigía en la Urbanización “Lago Sur”, calle Arapuey, casa Nro. 30-B, donde vivieron por un lapso de 5 años de forma ininterrumpida; 2) Que la ciudadana Haydee Josefina Sifontes Pitre de manera progresiva abandonó sus obligaciones, salía constantemente sin dar explicaciones, y cuando el ciudadano Luis Enrique Garavito solicitaba explicación alguna acababan discutiendo; 3) En fecha 15 de febrero de 1981 la ciudadana Haydee Josefina Sifontes Pitre, se fue del hogar sin dar explicación alguna, el ciudadano Luis Enrique Garavito trato de hablar con la antes mencionada sin embargo esta solo le respondió “ya no quiero nada contigo, ya no te quiero, buscate a otra mujer y me dejas en paz”.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves a su cónyuge ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
SEGUNDA: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículo 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderada judicial abogada DAYANIRA MOLINA, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006 (f. 31 y su vuelto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
UNICA: Testimoniales de los ciudadanos, ELIGIO MORA MORALES, venezolano, cedulado bajo el número 3.960.760, domiciliado en el Barrio la Inmaculada, avenida 13, casa Nro.30-10 de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida; HECTOR ALFREDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.203.072, domiciliado en el Barrio Brisas de Onia, avenida principal Nro. 8, de la ciudad de el Vigía Estado Mérida; TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.031.703, domiciliado en la Urbanización la Motosa, calle 2, Nro. 155 de la ciudad de el Vigía, Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 26 de enero de 2005 (f.33)
y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la evacuación de los testigo mencionados.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que constan a los folios 47, 48 y vuelto, de fechas 22 de marzo de 2006, los ciudadanos HECTOR ALFREDO CARRERO SÁNCHEZ y TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen al ciudadano Luis enrique Garavito; que desde que conocen al ciudadano Luis Enrique Garavito, ha vivido solo en la Motosa, y no conocieron a su esposa la ciudadana Haydee Josefina Sifontes Pitre.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos HECTOR ALFREDO CARRERO SÁNCHEZ y TULIO ERNESTO ROJAS BARRIOS, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. El ciudadano ELIGIO MORA MORALES, no compareció a rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en la fecha correspondiente por lo que se declaró desierto dicho acto.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARAVITO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), y los excesos, sevicias e injurias graves (ex ordinal 3ro. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARAVITO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.101.701, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA SIFONTES PITRE, venezolana, enfermera, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.743.702, casada, domiciliada en la Urbanización Bubuqui 5, vereda 3, casa Nro. 03 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 29 de julio de 1966, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria Departamento Libertador antes Distrito Federal, acta Nro. 266, folios del año 1966.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil seis.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.
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