LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Dos de Octubre de 2006, presentado por las ciudadanas YSABEL CRISILIA SEGOVIA CORREA VIUDA DE LEON y JESSICA LISETH LEON SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad números 7.775.535 y 15.134.064, domiciliadas en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, la primera, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos legítimos el adolescente, Johnnathan José León Segovia y la niña, María Isabel León Segovia, y la segunda en su condición de legítima hija, debidamente asistidas por la Abogado Odalisa M. Nava Ocando, titular de la cédula de identidad Nro 10.681.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.554, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de legítima cónyuge e hijos del causante ciudadano JOSE ELIAS LEON RINCON, quien falleció ab-intestato el día veintidós de julio de dos mil seis (22-07-2006), tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 4, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra copia fotostática de recibo de pago hecho ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida.
2) Al folio 2, obra original acta de defunción del causante José Elías León Rincón, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia del Estado Zulia.
3) A los folios del 5 al 10, obra justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4) Al folio 11, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Jessica Liseth León Segovia, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles Parroquia San Carlos del Estado Zulia.
5) Al folio 12, obra copia fotostática certificada, de la partida de nacimiento del adolescente Johnnathan José León Segovia, expedida por la misma prefectura.
6) Al folio 13, obra copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la niña María Isabel León Segovia, expedida por la misma prefectura.
7) A los folios 14 y 15, obra acta de matrimonio en copia certificada, entre los ciudadanos José Elías León Rincón (causante) , y la solicitante ciudadana Ysabel Crisilia Segovia Correa, expedida por la misma prefectura.
Mediante Auto de fecha Cinco de Octubre de 2006 (f.16), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que las solicitantes presenten los testigos, quienes bajo el juramento de Ley, ratifiquen las declaraciones rendidas por ante el Juzgado arriba mencionado en fecha once de agosto de 2006.
Siendo el día y las horas señaladas, el Tribunal abrió los actos, los cuales fueron declarados desiertos, por la no comparecencia de las solicitantes, como de ninguno de los testigos-ratificantes.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de octubre de 2006 (f.18), suscrita por las solicitantes debidamente asistidas por la abogado Odalisa M. Nava Ocando, inpreabogado bajo el Nro. 75.554, mediante la cual solicitaron al Tribunal, se fije nueva oportunidad para los testigos ratificantes.
Mediante Auto de fecha diecisiete de octubre de 2006 (f.19), el Tribunal, vista la diligencia, fijó nuevamente el tercer día de despacho para que las solicitantes presenten los testigos a ratificar el justificativo de testigos ya tantas veces mencionado.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos
fijados, estando presentes las solicitantes ciudadanas Ysabel C. Segovia Correa viuda de León y Jessica L. León Segovia, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogado Odalisa M. Nava O. inpreabogado bajo el Nro. 54.75.554, quienes presentaron a los testigos ratificantes ciudadanos Leandro Enrique Sánchez Romero y Osmar Segundo Nava Borrego, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 3.372.593 y 2.737.447, a quienes el Tribunal les tomó el juramento de Ley, y procedieron a responder al interrogatorio de la siguiente manera: “Que ratifican en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de agosto de 2006, las cuales obran en el mencionado justificativo a los folios 8 y 9 de la presente solicitud, que la firma que aparece al pie de las declaraciones son de su puño y letra”.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE ELIAS LEON RINCON, a su legítima cónyuge la ciudadana ISABEL CRISILIA SEGOVIA CORREA VIUDA DE LEON, venezolana, con cédula de identidad Nro. 7.775.535, en representación del adolescente JOHNNATHAN JOSE y la niña MARIA ISABEL LEON SEGOVIA y la ciudadana JESSICA LISETH LEON SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 15.134.064, en condición de legítima hija del causante, arriba mencionado, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a las interesadas.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (_____) folios útiles.
SRIA,
VCM.
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