REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2006, por el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.512.107, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, calle 3, casa Nro. 6-40 de la ciudad de Le Vigía, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada NILDA MORA QUIÑONES, Inpreabogado Nro. 57.192 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MILARIS TERESITS NOGUERA DE CARRERO, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 4.702.017, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nro. 3-17 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2006 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 05 al 08, firmadas.
En fecha 14 de agosto de 2006 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Alexander Duarte, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de octubre de 1976, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de julio de 1997 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nro. 3-17 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 30 de octubre de 1976, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida con la ciudadana MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro.241, folios 34 y 35, año 1976, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de julio de 1997, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MILARIS TERESITA NOGUERA DE CARRERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2006, día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ERLES EMIRO CARRERO MORALES, venezolano, casado, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 5.512.107, domiciliado en la Urbanización el Paraíso, calle 3, casa Nro. 6-40 de la ciudad de Le Vigía, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por la ciudadana MILARIS TERESITS NOGUERA DE CARRERO, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 4.702.017, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nro. 3-17 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1976, acta 241, folios 34 y 35, año 1976, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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