REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de enero de 1.998, fue recibida por distribución la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-13.649.228, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.334, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARAQUE VALERO y THANIA YOLANDA ARAQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. Fundamenta la demanda con base a los artículos 772 y 783 del Código Civil. En fecha 11 de febrero de 1.998, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 51 constan pruebas promovidas por la parte querellante. Del folio 60 al 63 la parte querellada promovió pruebas y consignó anexos que obran del folio 64 al 152. Del folio 154 al 166 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes. Del folio 169 al folio 238 fueron agregados los despachos de pruebas tanto de la parte querellante como de la parte querellada. Al folio 296 este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes mediante boleta por cuanto la causa se encuentra paralizada. Del folio 300 al 306 la parte querellada consignó escrito de informes y alegatos. En fecha 13 de agosto de 1.999 corre agregado auto dictado por este Tribunal mediante la cual se ordena designar el presente expediente a un Juez Accidental (20 causas), según Resolución Nº 1.860, emanada del Consejo de la Judicatura, por cuanto el mismo se encontraba en estado de sentencia. Del folio 354 al 361 corre inserta sentencia definitiva dictada por el Juez Accidental abogado Javier García, mediante el cual declara sin lugar la demanda de interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, revoca y levanta la medida de secuestro y ordena oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes a los fines que haga entrega del inmueble objeto de este interdicto y condenó en costas al querellante ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ. Al folio 373 el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada por el Juez Accidental, al folio 375 este Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida. Del folio 386 al folio 388 obra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar el interdicto restitutorio intentado por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ. Al folio 396 corre inserta diligencia mediante el cual el apoderado de la parte querellante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Amparo de esta Circunscripción Judicial y en fecha 01 de febrero de 2.002 se remitió original expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 419 al 433, obra inserta sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que anula todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado, exclusive y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fijara oportunidad para que el querellado pudiera hacer sus alegaciones. Al folio 440 este Juzgado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una segunda pieza del presente expediente por encontrarse muy voluminoso. Al folio 442 este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes. A los folios 449 y 450 corre inserto poder apud acta que la parte querellada confirió a los abogados DERVIZ NÚÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ. En fecha 14 de diciembre de 2.004, este Tribunal dicto auto en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la parte querellada dentro del lapso legal fijado por esta Instancia consignó escrito de defensas y alegatos. Al folio 461 la parte querellante a través de su apoderado judicial consignó escrito de reposición de la causa. En fecha 17 de enero de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y al folio 468 corre auto de fecha 11 de febrero de 2.005, mediante el cual este Juzgado decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2.004, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de que se materialice la medida de secuestro. Al folio 470 el co-apoderado judicial de la parte querellada apela del referido auto de fecha 11 de febrero de 2.005. En fecha 23 de febrero de 2.005 el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto quedando distribuida para el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Al folio 484 el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, solicita al Tribunal se suspenda la causa hasta tanto sea decidida la causa penal en razón de la prejudicialidad derivada del expediente penal Nº E-4514-98, este Tribunal dictó auto suspendiendo el pronunciamiento del fallo definitivo. En fecha 22 de junio de 2.005 fueron recibidas las resultas de la apelación en un solo efecto (folios 486 al 685). En fecha 20 de septiembre de 2.005 (folio 686) el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, solicita nuevamente se suspenda la causa hasta tanto sea decidida la causa penal. En fecha 26 de septiembre de 2.006, (folio 687) el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, solicita cómputo de días calendarios consecutivos o continuos desde el martes 20 de septiembre de 2.005, exclusive, fecha en que se estampó la última diligencia que obra al folio 200, hasta el día martes 26 de septiembre de 2.006, inclusive, fecha en que consignó la diligencia del folio 201 a los fines de que una vez verificado el referido cómputo procesal, y de determinarse más de un año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento, proceda este Juzgado a decretar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 202 corre auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena realizar el cómputo solicitado e indicando que transcurrieron TRESCIENTOS SETENTA Y UN DÍAS CONTINUOS.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que desde el día martes 20 de septiembre de 2.005 exclusive, fecha en que se estampó la última diligencia que obra al folio 200, hasta el día martes 26 de septiembre de 2.006, inclusive, fecha en que consignó la diligencia que obra al folio 221, han transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que ninguna de las partes hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que efectivamente transcurrió más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya impulsado la actividad procesal, por lo que este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la referida notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI.

ACZ/SQQ/dsf.-