LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA


Riela a los folios 19 y 20 del presente expediente auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por la abogado en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.945 y titular de la cédula de identidad número 3.764.246, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad número 171.467, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cédula de identidad número 8.006.295, domiciliada igualmente en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Se infiere del folio 13 al 16 escrito libelar reformado, a través del cual la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 26 de diciembre de 2003 pactó con la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA un contrato de préstamo al interés de 1% mensual el cual se firmó ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, quedando anotado con el número 70, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones. 2) Que en el mencionado contrato se estipuló lo siguiente: a) Que el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, compraba la deuda a la ciudadana María Alejandra Flores Rondón. b) Que la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA debía pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,oo) más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. c) Que la forma de pagar la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo) sería por pagos mensuales, y de la siguiente manera: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como abono al capital para el 31 de diciembre de 2.003; Segundo: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como abono para el capital más la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.118.000,oo) por concepto de interés para el 30 de enero de 2.004; Tercero: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como abono a capital más la suma de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,oo) por interés para el 27 de febrero de 2.004; Cuarto: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como abono al capital más la suma de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo) por interés para el 31 de marzo de 2.004; Quinto: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) como abono al capital más la suma de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,oo) por interés para el 30 de abril de 2.004; Sexto: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.264.420,oo) más la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 93.580,oo) por interés para el 31 de mayo de 2.004. Séptimo: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para el 30 de junio de 2.004; y Octavo: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para el 30 de julio de 2.004. D) Que la falta de pago de una sola cantidad de las ocho (8) fijadas, daría el derecho al acreedor para solicitar la misma a través de un Tribunal. 3) Que la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA no cumplió con los pagos en las fechas señaladas y solo pagó hasta abril de 2.004 y no como se había pactado, ya que solo pagó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) cantidad ésta que corresponde a una parte de la cuota fijada para el mes de marzo (sic). 4) Que la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA adeuda la cantidad restante de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.264.420,oo) que corresponde al pago último del capital más la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 93.580,oo) por intereses correspondientes al mes de mayo de 2.004; más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) correspondientes a los meses de junio y julio de 2.004 por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. 5) Que la ciudadana adeuda de plazo vencido, según el numeral sexto del referido contrato la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.358.000), cantidad ésta por la que demandó. 6) Citó los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil. 7) Fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 8) Solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada.
Obra a los folios 6 y 7 documento notariado celebrado entre el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA.
Corre inserto al folio 23 escrito de oposición al decreto intimatorio interpuesto por la parte demandada.
Consta a los folios 68 y 69 escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad número 8.317.088, en virtud del cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes: a) Rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada por no ser ciertos los montos señalados en el libelo de la demanda y adeudados a la ciudadana María Alejandra Flores Rondón, por habérsele efectuado pagos parciales incluso intereses superiores a los reales. Que la ciudadana en referencia vendió a través de un contrato sin definir si es de préstamo u otra figura comercial que le permita determinar lo que ha pagado y que por ello impugnó el mencionado contrato. b) Que el demandante no estimó la demanda, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. c) Que mal podría el Juzgado condenar a la demandada de algo que el demandante no ha pedido en la demanda, por lo que el Tribunal podría incurrir en ultrapetita. d) Estableció su domicilio procesal.
Se observa al folio 76 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 77 al 98 escrito de pruebas producidas por la parte demandada. Se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende del contenido de los folios 107 al 110.
Obra del folio 254 al 255 escrito de informes suscrito por la parte actora.
Al contenido del folio 260 consta auto en virtud del cual el Tribunal entró en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesto por la abogada BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, contra la ciudadana SAIR HELENA GONZALEZ BARBOZA. La parte actora en su escrito libelar reformado alegó entre otros hechos, que pactó con la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA un contrato de préstamo al interés de 1% mensual, que en el referido contrato se estableció que compró la deuda a la ciudadana María Alejandra Flores Rondón, asimismo que la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA debía pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,oo) más la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, pero que la misma canceló sólo hasta abril de 2.004, adeudando la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.358.000), cantidad ésta por la cual demandó. Por su parte la demandada de autos en la persona de su apoderado judicial, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por no ser ciertos los montos señalados pues no son cónsonos con los montos que efectivamente se le adeudaban a la ciudadana María Alejandra Flores Rondón, ya que fueron muchos los pagos efectuados por su representada y que incluso eran superiores a los legales. Que la ciudadana anteriormente mencionada vendió a través de un contrato, sin definir si es de préstamo u otra figura comercial que le permita determinar lo que ha pagado y que por ello impugnó el mencionado contrato. Señaló igualmente que la parte demandante no estimó la demanda, incumpliendo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde al Tribunal determinar si la suma demandada es la correcta en orden al elenco probatorio producido por las partes. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ÚNICA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
El Tribunal observa que a los folios 6 y 7 corre agregado documento público otorgado por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en virtud del cual el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, en su condición de acreedor y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, en su condición de deudora, celebraron un contrato en el cual ambas partes expresaron que el primero de los nombrados adquirió por compra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FLORES RONDÓN, una deuda que ascendía a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.800.000,oo), suma ésta que la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, adeuda a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FLORES RONDÓN, y que por efecto de esa compra la misma pasó a favor del acreedor precitado. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, esta valoración del documento público, debe verificarse si se efectuaron pagos posteriores que pudieran reducir la cantidad demandada.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES SIEMPRE QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

C-1.- LETRA DE CAMBIO MARCADA CON EL NÚMERO 1/1 DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2.000.
El Tribunal observa que al folio 80 riela título cambiario emitido en fecha 6 de abril del 2.000, signado con el número 1/1 en la cual la ciudadana SAIR GONZÁLEZ (demandada en el presente juicio) canceló a la ciudadana Maria Alejandra Flores Rondón, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo) pagaderos para el día 6 de julio del 2.000. Al reverso de la referida letra se evidencia la palabra “cancelada”. Con relación a esta prueba, este Juzgado considera que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, y del actual Tribunal Supremo de Justicia, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
No obstante y a pesar de la referida valoración, el Tribunal observa que la precitada cambial fue librada el 6 de abril de 2.000, para ser pagada el 6 de julio de 2.000, y que en el reverso aparece ya cancelada, y siendo que el contrato que corre inserto a los folios 6 y 7 y que es objeto del presente juicio, fue emitido en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.003, demuestra a todas luces que la precipitada letra de cambio antes citada no se relaciona con el presente juicio, en virtud de que se trata de un pago anterior a la deuda que esta contenida en el precitado documento que fue firmado entre el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, por lo tanto este Juzgado considera que la referida letra de cambio no reviste ningún interés procesal para el presente juicio por ser ajena al mismo.

C-2.- CONSTANCIAS DE PAGOS O BAUCHERS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL.
El Tribunal pudo constatar que del folio 81 al 89 corren agregados nueve (09) bauchers o planillas de depósitos efectuados en la entidad bancaria Banco Mercantil, los cuales fueron realizados en diferentes fechas y por distintos montos en la cuenta signada con el número 01050674321674014171, a nombre de la ciudadana Maria Alejandra Flores Rondón. Se evidencia en autos que en los referidos bauchers, figura como depositante la ciudadana SAIR GONZÁLEZ. El Tribunal observa que los indicados bauchers o planillas de depósitos fueron realizados en el año 2.002, evidenciándose para este sentenciador que los mismos no pueden ser valorados en el presente juicio, en virtud a que como antes se dijo el contrato que corre inserto a los folios 6 y 7 y que es objeto del presente juicio, fue emitido en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.003, lo que demuestra a todas luces que los precipitados bauchers o planillas de depósitos no se relacionan con el presente juicio, en virtud de que se trata de un pago anterior a la deuda que esta contenida en el precitado documento que fue firmado entre el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, por lo tanto este Juzgado considera que los referidos bauchers o planillas de depósitos no revisten ningún interés procesal para el presente juicio por ser ajenos al mismo.

C-3.- LA CONSTANCIA DE PAGO O BAUCHER EMITIDA POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA BANESCO, A FAVOR DEL CIUDADANO BUENAÑO HERNÁNDEZ HORACIO ALBERTO Y LOS RECIBOS DE PAGO AGREGADOS DEL FOLIO 91 AL 98.
El Tribunal observa que al folio 90 consta baucher emanado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, mediante el cual la ciudadana SAIR GONZÁLEZ, hace un depósito en la cuenta signada con el número 01340416094161005881 correspondiente al ciudadano HORACIO BUENAÑO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000). Ahora bien, el Tribunal ha constatado que del folio 91 al 98 corren agregados ocho (8) recibos de pago, emitidos por la ciudadana SAIR GONZÁLEZ, a favor del ciudadano HORACIO BUENAÑO.
EL Tribunal considera que las mencionadas constancias de pago se les atribuye como documentos privados, que no fueron impugnados por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
El Tribunal observa que tanto el bauchers aludido como los precitados recibos fueron realizados en el año 2.004, es decir posteriormente al contrato que corre inserto a los folios 6 y 7 y que es objeto del presente juicio, el cual fue emitido en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2.003, lo que demuestra palmariamente que el precipitado baucher y los indicados recibos de pago se relacionan con el presente juicio, en virtud de que se trata de un pago posterior a la deuda que esta contenida en el precitado documento que fue firmado entre el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, aunado a ello como se señalo anteriormente no fueron desconocidos ni tachados, razón por la cual deben considerarse como prueba, disminuyéndose los montos estipulados en los mismos a la cantidad demandada.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS BANCO MERCANTIL Y BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Observa el Tribunal que del folio 113 al 129 consta informe emanado por la entidad bancaria Banco Mercantil de fecha 18 de febrero de 2.005, firmado por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, representante judicial suplente de la mencionada institución, en el mismo se señaló efectivamente la existencia de la cuenta corriente número 1674-01417-1 a nombre de la ciudadana María Alejandra Flores Rondón, titular de la cédula de identidad número 12.353.661, asimismo fueron anexados los movimientos bancarios efectuados desde el 01 de marzo de 2.004 al 15 de febrero de 2.005. Igualmente corre inserto a los folios 249 y 250 comunicación remitida por la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 25 de febrero de 2.005, firmada por el ciudadano Franco Cammardella, Gerente de Investigaciones de la mencionada institución; en el mismo se indicó que la cuenta signada con el número 0134-0416-09416100588, pertenece al ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y que la solicitud relativa a la discriminación de los depósitos efectuados, no fue señalada visto que los datos necesarios que hicieran posible la ubicación en su sistema informático no fue suministrada.
Sobre la valoración de esta prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.
Observa el Tribunal que el informe remitido por el Banco Mercantil se refiere a la cuenta corriente 1674-01417-1 a nombre de la ciudadana María Alejandra Flores Rondón, y que contiene los cheques emitidos o movimientos bancarios con relación a dicha cuenta perteneciente a su titular, tales como cheques pagados, impuesto al débito bancario, retiro del cajero automático, cheque cargado a cuenta corriente, consumo de tarjeta llave mercantil, tarifa de envió de estado de impuesto al débito bancario, saldos iniciales, retiro de cajero conexus, tarifa cajero conexus, cheque de compensación, cargo por servicio de cuenta, y los referidos al fin de la tabla; la imprecisión con respecto a tales conceptos ajenos por entero al presente juicio, por una parte y por la otra, habiéndose declarado totalmente impertinentes los pagos efectuados por los bauchers que fueron señalados como efectuados en fecha anterior al contrato celebrado entre el ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ y la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, en fecha 26 de diciembre de 2.003, obligatoriamente conlleva al Tribunal a que si bien es cierto que al indicado informe se le otorga el valor antes señalado desde el punto de vista jurídico, tales pagos efectuados con antelación al precitado contrato carecen de validez y de efecto jurídico probatorio a favor de la parte demandada.
Y en cuanto al informe producido por Banesco Banco Universal sólo se limita a señalar que existe una cuenta corriente a favor del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, en esa institución bancaria, pero que para suministrar la información de datos mínimos necesarios requerían el número planilla de depósito, fecha y monto, por lo que le resultaba imposible la determinación y desarrollo de los mismos; por lo tanto tal informe no aporta tampoco una explicación clara con respecto a los pagos efectuados a la señalada cuenta.

CUARTA: DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y DE LA SUMA DEMANDADA: En el caso bajo examen la parte actora ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, señaló que en fecha 26 de diciembre de 2.003, celebró con la ciudadana SAIR HELENA BUENAÑO HERNANDEZ, un contrato de préstamo al interés del 1% mensual, en el cual se pactó que la demandada de autos debía cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.800.000,oo), que constituyen la sumatoria de las siguientes cantidades: La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.264.420,oo) correspondiente al capital adeudado, más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) correspondientes a honorarios profesionales establecidos en el precitado contrato, más la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 535.580,oo) que corresponden a los intereses estipulados en el referido contrato; sumas éstas que debía pagar entre el 31 de diciembre de 2.003 al 31 de mayo de 2.004, pero con el bien entendido que efectuado como fue el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), que corresponde a una parte de la cuota fijada para el mes de marzo; sólo quedaba a deber la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.358.000,oo).

QUINTA: DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal ha constatado que la accionada ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, efectuó los pagos a que se contraen tanto del baucher que corre inserto al folio 90, como los recibos que se observan agregados del folio 91 al folio 98, todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.981.000,oo) que es el monto de los pagos efectuados por la parte demandada al ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, razón por la cual dicha cantidad debe ser deducida de la cantidad adeudada, es decir; de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.358.000,oo), de tal manera que la deuda existente es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 8.377.000,oo), suma ésta a la que debe ser condenada a pagar la parte demandada y así debe decidirse.

SEXTA: EN CUANTO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: La parte accionada alegó, que la parte actora en su escrito libelar no estimó la demanda incumpliendo con la norma prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo se limitó a demandar a su representada por vía intimatoria. Con relación a este particular, el Tribunal señala que no existe una norma sacramental al respecto, que instituya que deba utilizarse la frase “Estimó la demanda en…”. Aunado a ello los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, execró del proceso los formalismos inútiles, por una parte y por la otra, en el texto de la reforma de la demanda la parte actora indicó la frase “… cantidad por la cual demando a la expresada ciudadana…”, refiriéndose a la suma por la cual estaba demandando, de tal manera que indirectamente estimó la demanda.

SÉPTIMA: Del análisis de las alegaciones formuladas tanto por el demandante como por la demandada, de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, de sus respectivas evacuación y de sus correspondiente valoración, se pudo constatar que la parte accionada sólo adeuda a la parte accionante la de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.377.000,oo), suma ésta a la que debe ser condenada a pagar la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda reformada que por cobro de bolívares por intimación fue intentada por la abogada en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la demandada SAIR HELENA GONZÁLEZ BARBOZA a pagar al demandante HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNÁNDEZ, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.377.000,oo). TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO







ACZ/SQQ/ymr.