LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


Mediante auto que riela al folio 13 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente solicitud de Únicos y universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA ALBIS GONZÁLEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.067.847, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ y MAURO RICARDO LARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.014.541, 13.803.311, 17.238.631 y 18.966.392, en su orden respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según consta de instrumento poder especial que le fuera otorgado en fecha 29 de septiembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el número 33, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y debidamente asistida por la abogado en ejercicio RAMONA ANGEL DE VALERO, titular de la cédula de identidad número 8.025.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.946, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

En su solicitud, la cual encabeza estas actuaciones, la prenombrada ciudadana a través de su abogado establece que el día 27 de agosto de 2.006, falleció Ad-Intestato en esta ciudad de Mérida el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LARA ARANGUREN, quien fuera su esposo y padre de sus hijos.

Constan acompañados a la solicitud los siguientes documentos: 1°) Original de poder especial otorgado a la ciudadana MARIA ALBIS GONZÁLEZ DE LARA, por los ciudadanos JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ y MAURO RICARDO LARA GONZALEZ; 2°) Copia certificada del acta de defunción del causante JOSÉ DEL CARMEN LARA ARANGUREN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; 3°) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ALBIS GONZÁLEZ RANGEL y JOSÉ DEL CARMEN LARA ARANGUREN, expedida por el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida; 4°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 5°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 6°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 7°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MAURO RICARDO LARA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; 8°) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALBIS GONZÁLEZ DE LARA, JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ, MAURO RICARDO LARA GONZÁLEZ y del causante JOSÉ DEL CARMEN LARA ARANGUREN.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de únicos y universales herederos, previamente hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La solicitud que encabeza estas actuaciones versa sobre únicos y universales herederos. Dicha solicitud esta siendo interpuesta por la ciudadana MARIA ALBIS GONZÁLEZ DE LARA, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ y MAURO RICARDO LARA GONZÁLEZ, asistida por la abogado en ejercicio RAMONA ANGEL DE VALERO, instrumento poder que obra a los folios 4 y 5 de esta solicitud, le fue otorgado para actuar en juicio sin ser abogado, es por lo que este Tribunal observa que esta circunstancia le impide ejercer poderes en juicio.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.999, expediente número 96-278, bajo ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, señaló:


“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada ... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante . Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A. , contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

SEGUNDA: Posteriormente, en una acción de amparo constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

TERCERA: Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que la ciudadana MARIA ALBIS GONZÁLEZ DE LARA, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderada judicial a los ciudadanos JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ y MAURO RICARDO LARA GONZALEZ, aún cuando esté asistida de un profesional del derecho.

CUARTA: Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Con base al criterio jurisprudencial reseñado, el Tribunal llega a la conclusión que la solicitud de únicos y universales herederos interpuesta no puede admitirse y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana: MARIA ALBIS GONZÁLEZ DE LARA, por carecer esta de cualidad para actuar en juicio y por no ser abogada en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderada a los ciudadanos JOSÉ FRANFLYN LARA GONZÁLEZ, ZULEIMA DEL CARMEN LARA GONZÁLEZ, FRANK ANTONIO LARA GONZÁLEZ y MAURO RICARDO LARA GONZALEZ, aún cuando esté asistida de un profesional del derecho.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de que el presente procedimiento se ventila por la jurisdicción graciosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de octubre de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-