LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Juzgado tal como consta del folio 06 al 08, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente causa que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMÍREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 1.047.735, domiciliada en la población de Santo Domingo del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Dra. HAYDEÉ DÁVILA BALZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.676, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 425.838, domiciliado en la población de Santo Domingo del Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 2 de enero de 2.003, celebró, por vía privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituida en una casa para habitación ubicada en la en la población de Santo Domingo del Estado Mérida. 2) Que dicho contrato tendría una duración de cinco (05) años fijos y se dejó sin efecto el contrato verbal que sobre el inmueble rigió por espacio de quince (15) años, desde el año 1.985, hasta el año 200 (sic) cuando de mutuo acuerdo cesó para darle paso al referido contrato, y que en la cláusula sexta se indicó que la falta de pago de tres meses de cancelación del inmueble, daría derecho a que la propietaria arrendadora, solicitara la resolución de contrato y subsidiariamente la desocupación del inmueble por la vía judicial. 3) Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales lo que deberían ser pagados a la propietaria, “los últimos” de cada mes. 4) Que el preidentificado arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los 12 meses del año 2.004, a los doce meses del año 2.005, y dos meses, enero y febrero de 2.006, es decir, veintiséis (26) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo). 5) Que demanda al ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: a.- En la resolución del contrato. b.- En entregar inmediatamente el inmueble arrendado, constituido por la vivienda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. c.- A pagar los cánones insolutos correspondientes a los veintiséis meses señalados en el libelo, vale decir, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), más los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble. d.- A pagar las costas del proceso. 6) Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo). 7) Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.616, 1.592 del Código Civil, y en los artículos 1,15 y 33 del Decreto de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. 8) Indicó domicilio procesal.
Riela del folio 17 al 23 las resultas de la citación.
Se evidencia al folio 24 que el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación de la demanda, en fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
Corre inserto al folio 25 poder apud acta otorgado por la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMÍREZ PAREDES, a la abogado en ejercicio Dra. HAYDEE DÁVILA BALZA.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA CONFESIÓN FICTA:
1.- El Tribunal observa del folio 17 al 23 las resultas de la citación, realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de igual manera, al vuelto del folio 23 se constata que en este Tribunal recibió éstas resultas en fecha 18 de septiembre de 2.006. Asimismo al folio 24 este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación de la demanda, en fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Sobre este particular el Tribunal considera conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, el cual determina que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca; en el caso in comento la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, dentro del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 eiusdem, toda vez que revisado exhaustivamente el calendario judicial de este Tribunal correspondiente al año 2.006, se pudo verificar que se recibieron las resultas de la citación en fecha 18 de septiembre de 2.006, y trascurrió el segundo día siguiente así como un día de término a la distancia que se le concedió a la parte demandada para dar contestación de la demanda, vale decir, los días martes 19, miércoles 20 y el jueves 21 de septiembre del año 2.006, día éste en el cual el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación de la demanda, el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar la prenombrada contestación; razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
2.- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar los literales “B” y “C” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
3.- En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquél acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia para que diera contestación a la demanda, sin embargo, el Tribunal ha podido constatar que ni la parte demandada, ni su apoderado judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y así mismo luego de una exhaustiva revisión del expediente se pudo constatar que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, por lo tanto, la parte demandada ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
5.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
6.- La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional, con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMÍREZ PAREDES, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Dra. HAYDEE DÁVILA BALZA, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERÓN, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por la vivienda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento relativos a los doce meses del año 2.004, a los doce meses del año 2.005, y dos meses, enero y febrero de 2.006, es decir, veintiséis (26) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo). CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se han seguido venciendo desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, desde el mes de marzo de 2.006, hasta la sentencia definitiva, es decir, hasta el día de hoy, los cuales corresponden a los cánones de arrendamiento referentes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.006, vale decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.513.322,oo). QUINTO: Por consiguiente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 6.713.322,oo), que equivale a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses adeudados hasta la fecha en que se interpuso la demanda, más los meses que se siguieron venciendo hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia. SEXTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación el término para intentarla es de tres días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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