LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial, se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 75, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289 y titular de la cédula de identidad número 8.006.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INGRID MARINA MEDINA y WISTON JOSÉ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.944.358 y 8.030.846 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, apelación referida a la sentencia emanada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2.005.
En el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuso el ciudadano ALEJANDRO FERRARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.267.246, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ENDER LUIS VIVAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.237 y titular de la cédula de identidad 5.512.440, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos WISTON JOSE DÁVILA E INGRID MARINA MEDINA.
Consta al folio 17 auto de admisión de la demanda por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: a) Que facultó mediante autorización a su progenitora ciudadana Teresa Salazar Morales, titular de la cédula de identidad número 3.995.450, para que lo representara en la celebración del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual fue celebrado el veintisiete (27) de septiembre de 2.002, entrando en vigencia a partir de la fecha primero (1) de octubre de 2.002. b) Que el referido contrato fue celebrado por vía privada, con vigencia de seis (6) meses prorrogable a voluntad de ambas partes, con los demandados de autos. c) Que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), el cual fue pagado hasta el mes de febrero de 2.003. d) Que en la cláusula tercera quedó establecido que en caso de incumplimiento se podía pedir la resolución del contrato, la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. e) Que los demandados incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril mayo y junio del 2.003. f) Que fueron realizadas tres notificaciones para el pago de los cánones adeudados. g) Que demandó a los ciudadanos WISTON JOSE DÁVILA e INGRID MARINA MEDINA, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. h) Que los codemandados de autos convengan en cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados; más los cánones de arrendamiento que se sigan produciendo hasta la ejecución definitiva. i) Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil venezolano vigente y en los artículos 33 y 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. j) Señaló la dirección procesal de los demandados de autos. k) Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 902.000,oo), más las correcciones e indexaciones monetarias tomadas por el índice inflacionario, más las costas, costos y honorarios de abogados derivados del proceso. l) Que el inmueble sea entregado en las mismas condiciones en las que fue recibido y presente solvencia de pago de los servicios de luz electrifica, gas, aseo y condominio. ll) Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato descrito en el libelo. m) Solicitó medida preventiva de embargo, sobre los bienes mueble propiedad del ciudadano Luis Antonio Nava Puentes, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad número 8.027.072, domiciliado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio 3-A, apartamento número 1-04 en Mérida, Estado Mérida; en su condición de fiador solidario y principal.
Se puede evidenciar del folio 26 al 30 escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en la cual entre otros hechos fueron narrados los siguientes: 1) Promovieron y opusieron las cuestiones previas consagradas en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, igualmente la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. 2) Que la demanda incoada fue admitida en contraposición a una norma especial que en consecuencia no debió ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitaron la inadmisibilidad de la demanda. 3) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. 4) Manifestaron que no convienen con el demandante en los conceptos enumerados en el libelo, que en consecuencia de ello se dé por terminado la causa, que el demandante plantea de manera graciosa y no contenciosa pues el demandante señala que sean condenados sin indicar quien los condenara, que mal podría el juzgador condenarlos sobre peticiones, bajo riesgo de caer en ultrapetita. 5) Señalaron extralimitación en el otorgamiento de la medida de secuestro por cuanto la misma no fue solicitada por el querellante, señaló que ésta debe ir de manera subsidiaria a la pretensión fundamental. 6) Solicitaron la suspensión de la medida, por cuanto el demandante no llenó los extremos legales, señalaron que desde el inició la demanda no debió admitirse e insistieron del contenido gracioso y no contencioso de la causa. 7) Solicitaron la declaración sin lugar de la demanda incoada.
Obra del folio 21 al 22 diligencia suscrita por la parte accionada en virtud de la cual ratificó la contestación de la demanda así como la oposición de las cuestiones previas aducidas.
Se observa a los folios 26 y 27, escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, consignado por la parte demandante.
Corre inserto del folio 30 al 32 escrito consignado por la parte demandada mediante el cual señaló la “ficta confessio actoris”.
Consta al folio 35 escrito de pruebas promovidas por los codemandados de autos, igualmente a los folios 40 y 41 corre escrito de pruebas producido por la parte actora por ante el Tribunal a quo.
Se infiere del folio 47 al 50 escrito de conclusiones agregadas por la parte actora y del folio 52 al 56 escrito de consideraciones suscrito por la parte accionada.
Obra del folio 58 al 62 decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la confesión ficta en que incurrieron los codemandados de autos. 2) Con lugar la demanda incoada. 3) Se ratificó la medida de secuestro practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2.003. 4) Se condenó a los codemandados a cancelar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda. 5) Se dejó sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento suscrito entre los involucrados. 6) Se condenó en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos en la litis.
Consta al folio 65 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos tal y como se desprende al vuelto del folio 73.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuso el ciudadano ALEJANDRO FERRARA SALAZAR, en contra de los ciudadanos WISTON JOSÉ DÁVILA é INGRID MARINA MEDINA; el demandante alegó que autorizó a su progenitora ciudadana Teresa Salazar Morales para la celebración del contrato de arrendamiento objeto en el presente juicio; que el mismo fue celebrado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.002 y que entró en vigencia a partir de la fecha primero (1) de octubre de 2.002; asimismo fue celebrado por vía privada, con vigencia de seis (6) meses prorrogable a voluntad de ambas partes; que el canon de arrendamiento estipulado fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo). Que los demandados incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.003 y que fueron realizadas tres notificaciones para el pago de los referidos cánones. Por su parte, los co-demandados de autos opusieron cuestiones previas y dieron contestación de la demanda en los siguientes términos: Promovieron las cuestiones previas consagradas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, así como la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo texto procesal. Que la demanda incoada fue admitida en desmedro a una norma especial y que en consecuencia no debió ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas y a la vez determinar si puede ser declarada con lugar o no la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda promovió las siguientes cuestiones previas:

1) La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, ello en virtud a que la demandante además de solicitar la medida de secuestro manifestó su pretensión de obtener una medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano Luis Antonio Nava Puentes, quien no es parte en el juicio, por cuanto el demandante no ha incoado demanda alguna contra éste, que por tanto se trata de una acumulación de pretensiones prohibida por la ley.
Por su parte, el demandante en su escrito de subsanación y contradicción procedió a subsanar la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señalando las siguientes conclusiones: Que hubo incumplimiento de los cánones desde el 1-03-2.003 hasta la fecha de admitida la demanda en fecha 9-7-2.003, que la solicitud de una medida de secuestro, la cual fue decretada, en fecha 22 de julio de 2.003 aduce los requisitos y causales del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se puede evidenciar de los estados de cuenta de Banco CORP BANCA, que los arrendatarios incumplieron el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la del 13-2.003 hasta 1-4-2.003 y la del 1-4-2.003 hasta el 1-5-2.003, así como también incumplieron las subsiguientes mensualidades usufructuando el inmueble; que en lo que respecta a la medida de embargo desistió de la misma y señaló que es incierto que en el presente caso haya una indebida acumulación de causas, que si bien es cierto no hay una demanda en contra del ciudadano Luis Antonio Nava Puentes, pero si es cierto que haya firmado como fiador aceptante de las obligaciones contractuales de arrendamiento. Adujo igualmente que el incumplimiento de los cánones de arrendamiento son cantidades líquidas y exigibles que adeudan los arrendatarios, lo cual quiere decir que las pretensiones no son contrarias entre si ni que los procedimientos sean incompatibles que en consecuencia la litis consorte planteada e in fine es subsidiaria por razones del derecho común, lo accesorio sigue lo principal. Que evidentemente se está ante la presencia de un contrato indeterminado. Solicitó que se mantenga la medida de secuestro decretada en fecha 22 de julio de 2.003 y a su vez decretar medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de los arrendatarios, indicó que su poderdante es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la medida de secuestro. Solicitó desestimar y declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas y en atención al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser temeraria y dilatoria del proceso. Que los demandados obviaron el mandato sabio del legislador de contestar la demanda en el presente caso “conjuntamente” con la oposición de las ya referidas cuestiones previas según lo establece el artículo 35 eiusdem. Que las subsanaciones y contradicciones se hacen de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de Venezuela.
El Tribunal con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, después de analizar las alegaciones de las partes, observa que la parte accionada expresa que solicitada como fue la medida de secuestro la misma fue decretada el 22 de julio de 2.003 y que en cuanto a la medida de embargo solicitada en contra del ciudadano Luís Antonio Nava Puentes, desistió de tal petición independientemente del hecho de que el mencionado ciudadano firmó como fiador aceptante de las obligaciones o condiciones contractuales del arrendamiento, y que dichas pretensiones no son contrarias entre sí ni que tales procedimientos son incompatibles, y al ser revisada la precitada cuestión previa opuesta en cuanto a la supuesta acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la citada cuestión previa indicada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, el Tribunal considera que la parte demandada incurrió en el error de confundir una acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares con una medida preventiva solicitada, ya que la referida medida no es una acción autónoma, mal puede entonces señalarse una presunta acumulación prohibida entre la acción judicial intentada y una solicitud referida a una medida preventiva; por tal razón, la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado texto procesal, no puede prosperar y así debe decidirse.

2) La consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Señaló el demandado que tal como se evidencia de autos, el demandante fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fundamentación contradictoria, puesto que el artículo 34 eiusdem, el demandante obvia que el mismo va dirigido a contratos a tiempo indeterminado que no es el caso, ya que el mismo debe exclusivamente por el artículo 33 ibidem atinente a los contratos a tiempo determinado, obviando también dicho precepto. Creando el demandado una completa y absoluta confusión en torno a la norma que rige la materia.
Por su parte, el demandante de autos en su escrito de subsanación y contradicción señaló con relación a esta cuestión previa lo siguiente: Que si bien es cierto que la ciudadana Teresa Salazar Morales fue autorizada para celebrar un contrato de arrendamiento en principio determinado esto desde, el primero (1) de octubre de 2.002, hasta el primero (1) de abril de 2.003, pero que siendo este prorrogable desde esta última fecha y no habiendo la notificación respectiva para la correspondiente prórroga legal pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado en especial desde la fecha primero (1) de abril de 2.003 hasta el primero (1) de octubre de 2.003 por cuanto era de seis (6) meses. Que de acuerdo a lo explanado en la anterior cuestión previa las pretensiones no son contrarias entre si, ni los procedimientos son incompatibles.
Posteriormente la parte demandada según se infiere del folio 30 al 32 señaló que la subsanación y contradicción suscrita por la parte actora, es totalmente contradictoria referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, por lo que transcurrió el lapso establecido en el artículo 351 eiusdem, es decir los 5 días; y a tal efecto solicitó que el Tribunal declarara la ficta confessio actoris. Citó el artículo 351 ibidem. Solicitó se produzcan los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Indicó comentarios de la obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal” de Pedro Alid Zoppi, página 158.
Observa este Tribunal que si bien es cierto que expresamente el artículo 351 ibidem señala que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, sin embargo, tal circunstancia se da cuando la parte actora guarda silencio absoluto con relación a la cuestión previa opuesta siempre que se refiera a los ordinales 7º al 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso que nos ocupa no hubo tal silencio, ya que, la parte demandante en su escrito que corre inserto a los folios 26 y 27 se pronunció sobre esta cuestión previa opuesta, por una parte, y por la otra para que exista confesión ficta en forma general se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, ellos son:

A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En el caso que nos ocupa, tal petición es contraria a derecho, toda vez que, la circunstancia de que la parte accionante hubiese establecido que la acción era interpuesta con base a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede constituir un error de la parte actora, pero el establecimiento del derecho de la acción le corresponde en definitiva al Juez por el principio iura novit curia, que significa que el Juez conoce el derecho, vale decir, que la parte pone los hechos y el Juez coloca el derecho, por lo tanto, la cuestión previa opuesta en orden a lo preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA POR ANTE EL JUZGADO A QUO. El Tribunal observa que al folio 36 obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2.003, suscrita por el ciudadano WISTON JOSÉ DÁVILA, asistido por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, mediante la cual señaló que hasta esa fecha la parte actora no había promovido prueba alguna que le favoreciera y en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa que efectuará el cómputo de los días transcurridos desde el día 10 al 23 de octubre de 2.003, ambas fechas inclusive; en efecto, el Tribunal de la causa al folio 37 efectuó un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de octubre de 2.003, hasta el día 23 de octubre 2.003 ambas fechas inclusive, en donde consta que transcurrieron diez (10) días de despachos, que son los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de octubre del 2.003.
Ahora bien, por cuanto la contestación de la demanda se efectuó el día 09 de octubre de 2.003, y el cómputo comenzó el día inmediatamente siguiente a la contestación de la demanda hasta el día 23 de octubre de 2.003, en que vencía el lapso probatorio, habida consideración que transcurrió el lapso de diez (10) de despacho que es el establecido como lapso probatorio para el procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, entonces se puede constatar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora ya que tal escrito de promoción de las precitadas fue recibido por el Tribunal de la causa el día 29 de octubre de 2.003, cuando ya había transcurrido el lapso para promoverlas, tal como se evidencia al vuelto del folio 41, por lo que el Tribunal considera que sólo le quedó como única prueba válida la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento por vía privada, firmada por las partes, el cual se valora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, prueba que no resulta suficiente para que sea declarada la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares. Y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE EL JUZGADO A QUO.

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODAS Y CADA UNA LAS PARTES DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO LO FAVOREZCAN.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN TODAS Y CADA UNA LAS PARTES DE LA “FICTA CONFESSION ACTORIS”.
Este Tribunal observa que la prueba de confesión ficta ya fue resuelta por este Tribunal cuando se pronunció con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTA: EN CUANTO A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:


A).- DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN: Sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa, el Tribunal observa que la presente demanda fue admitida como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, tal y como fue accionada por el demandante.
Se impone entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue o no correcta la interposición de la demanda por ese tipo de acción, así como el procedimiento empleado para el trámite y sustanciación del juicio.
Sobre la duración del contrato de arrendamiento, ha señalado el destacado jurista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, lo siguiente:

“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”


En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por el actor como resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo determinado, alegando como causa de tal resolución el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y la presunta tácita reconducción que lo hace indeterminado.

B).- DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Cuando el actor aspire o esté de acuerdo en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación y conformidad de las partes.
En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

C).- DE LA TEMPORALIDAD:
1. Que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente;
2. Que conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado; y en el caso bajo examen la parte actora demando por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
3. Que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato;
4. Que en el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado a tiempo determinado.

SEXTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

SÉPTIMA: De las alegaciones formuladas por las partes, de la falta de pruebas de la parte actora, de la inexistencia que por el principio de la comunidad de la prueba pudiera beneficiar a la parte accionante de las pruebas de la parte demandada, se puede concluir que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares no puede prosperar y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos INGRID MARINA MEDINA y WISTON JOSÉ DÁVILA, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Máquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2.005. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 58 al folio 62. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO FERRARA SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio ENDER LUÍS VIVAS RIVAS, en contra de los ciudadanos INGRID MARINA MEDINA y WISTON JOSÉ DÁVILA. CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por cuanto este Tribunal no confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juez de la causa, tal como lo exige el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO