LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 7 se admitió la presente demanda que por divorcio ordinario interpuso el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048, titular de la cédula de identidad número 582.620, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.560.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano PAULO CÉSAR QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.653, domiciliado igualmente en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
Del folio 74 al 78 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y asimismo del folio 79 al 84 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2.006 que consta al folio 102, el apoderado judicial de la parte demandada abogado AQUILES MARCANO GIL, se opuso a la admisión de la prueba tercera especial promovida por el demandado.
Igualmente mediante escrito que riela del 103 al 107, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 397 único aparte del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto a las pruebas de confesión, pruebas documentales y prueba de testigos.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN, con respecto a la prueba “tercera especial” que fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por cuanto si bien es cierto que las partes pueden valerse de otros medios de pruebas no previstos en el Código Civil o de Procedimiento Civil, estimó que oír la declaración del demandado “sobre el objeto de la demanda y circunstancias relacionadas con éste”, es abrirle una nueva oportunidad para contestar la demanda e incorporar nuevos elementos, lo que establecería una desigualdad procesal imposible de contradecir en pruebas.
Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, rechazó la oposición que la parte demandante hizo con respecto a la prueba promovida por ésta, consistente en la prueba tercera especial, por lo que insistió en que sea admitida ya que la misma tiene base legal como bien lo aceptó el representante judicial de la contraparte. Igualmente rechazó el argumento de que si se admite la declaración de su representado se establecería una desigualdad procesal imposible de contradecir en pruebas, en efecto, su representado declarará sobre el objeto de la demanda y las circunstancias relacionadas con éste, y esa finalidad es la misma que persigue la contraparte al pretender que cinco testigos declaren para demostrar los hechos constitutivos del abandono, es decir, lo que ellos declararían sería también imposible de contradecir en pruebas.
El Tribunal pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la erróneamente denominada prueba tercera especial, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no constituye en si prueba alguna, ya que lo que pretende es que el demandado acuda al Tribunal a oírsele una “declaración” sobre el objeto de la demanda y las circunstancias relacionadas con ésta, toda vez que en primer lugar, el demandado no puede declarar en juicio, sino en todo caso dar contestación a la demanda debiendo expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, y junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y la interposición de las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas; y si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación, todo de conformidad con el artículo 361 eiusdem; y, en segundo lugar, de conformidad con el artículo 364 del señalado texto legal, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, por lo que se arriba a la conclusión que oír la declaración del demandado, no constituye una prueba, y lo más grave es que se pretenda que el accionado alegue nuevos hechos, lo que está expresamente prohibido por la Ley.
El Tribunal considera pertinente de conformidad con el numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, llamar la atención a la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de no incurrir en realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho de la parte que representa, más aún, cuando el Tribunal se encuentra congestionado de trabajo y redactar decisiones de esta naturaleza entraban aun más el desempeño de la labor jurisdiccional, razón por la cual la presunta prueba no debe admitirse.

SEGUNDA: OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se opuso a las pruebas que fueron promovidas por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN, las cuales se indican a continuación:

1.- De la confesión espontánea que hiciera el accionado ciudadano PAULO CÉSAR QUINTERO RODRÍGUEZ, específicamente en la contestación de la demanda de la siguiente manera “…Y en cuanto a la cohabitación, ésta siempre la hubo en forma amorosa y armónica hasta que la demandante, lamentablemente, no deseó hacerlo más…”, por cuanto el promovente de la prueba olvidó que la demanda es por causal de abandono voluntario, en la que el accionado estaría incurso, y sin embargo, no indica cuál o cuáles fueron los hechos admitidos por él, y que pudieran demostrar el abandono voluntario; igualmente es equívoca la afirmación “la cohabitación dejó de ser un hecho que se cumpliera como deber dentro del matrimonio”, pues está expresada en forma impersonal, y en consecuencia también se refiere a la parte actora, en modo que el promovente estaría incurriendo en una confesión espontánea de que no fue Paulo César quien abandonó, sino que ambos cónyuges se abandonaron recíprocamente, lo cual evidentemente no constituye el objeto de la demanda. Asimismo las frases señaladas por el promovente no contienen aceptación alguna, ni expresa ni tácita de los hechos que en el libelo se señalan, y en el supuesto negado de que aquellas frases constituyesen una afirmación o aceptación del abandono voluntario, realiza una serie de advertencias sobre la prueba de confesión, por lo que solicitó que se declare inadmisible la prueba de la confesión promovida por la parte demandante, ya que es manifiestamente ilegal e impertinente.
Con respecto a esta presunta prueba el Tribunal observa:

a) En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la contestación de la demanda no constituyen prueba alguna.
b) Por otra parte, en los juicios de divorcio y los de filiación está íntimamente involucrado el orden público. De allí que en decisión de fecha 29 de septiembre de 2.000, ratificado el 26 de junio de 2.001, la Sala de Casación Social, ha ratificado y sustentado el siguiente criterio:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden traer sólo a la luz de los conceptos procesales que por ser un hecho social fundamentalmente escapa de los mismos (...), es decir, son derechos indisponibles e irrenunciables, por lo que escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo dispone el artículo 6 del Código Civil que dice: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Por las razones antes señaladas se concluye que el escrito de contestación de la demanda ni es una prueba, ni de tal contestación puede derivarse la confesión, ya que además en materia de divorcio no existe la confesión, por lo que tal presunta prueba no debe ser admitida.

2.- Con relación a la prueba documental consistente en la constancia expedida por el Médico Neumonólogo Dr. José María Rizo B., debe declararse inadmisible porque el promovente no indicó la base legal, ya que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a una materia completamente distinta, a saber la relativa al eventual convenimiento entre las partes sobre hechos que pudieran ser materia de prueba, y sobre la oposición a la admisión de pruebas de la contraparte.
Este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero y que por lo tanto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve para ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Tal prueba no resulta ilegal ni impertinente y por lo tanto debe ser admitida.

3.- En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos LORENA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD BUSTILLOS RAMÍREZ, LINDA MARÍA BUSTILLO, ILENYS JOSEFINA BORROME UZCÁTEGUI, MATILDE MARÍA UZCÁTEGUI y ARTURO CELESTINO NADALES TORREALBA, debe declararse inadmisible porque el promovente no indicó la base legal, ya que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a una materia completamente distinta, a saber la relativa al eventual convenimiento entre las partes sobre hechos que pudieran ser materia de prueba, y sobre la oposición a la admisión de pruebas de la contraparte.
Con relación a esta prueba el Tribunal considera que probar los hechos expresados en el escrito libelar la parte actora, en cualquier tipo de juicio donde se expresen hechos que deben ser objeto de prueba testifical la misma resulta procedente; en el caso que nos ocupa la expresada prueba testifical debe ser admitida, toda vez que para objetarla debió la parte demandada proponer la tacha de testigos, situación ésta que no se observa en el presente expediente, vale decir, que dichos testigos no fueron tachados, con el aditamento que aún en el supuesto negado que hubiesen sido tachados, a todo evento resultaría admisible la tacha y admisible la declaración de los testigos y solo es en la sentencia definitiva cuando el Tribunal se pronuncia sobre la validez o no de la referida tacha, lo cual no es la situación planteada con respecto a la prueba promovida por la parte actora.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN, con respecto a la prueba “tercera especial” que fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. SEGUNDO: Con lugar la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, únicamente con relación a la prueba de confesión que fue promovida por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA CARINA BONESSO GUZMÁN. TERCERO: Sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con relación a la prueba documental de la constancia médica que debe ser ratificada por vía testifical, promovida por la parte actora. CUARTO: Sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con respecto a la prueba de testigos, promovida por la parte actora. QUINTO: Deben ser admitidas las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes. SEXTO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/ymr.