LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 03 de agosto de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ LIBORIO RANGEL y NOEMÍ DEL CARMEN SUÁREZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.203.831 y 4.526.138, el primero domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad número 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 03 de agosto de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSÉ LIBORIO RANGEL y NOEMÍ DEL CARMEN SUÁREZ ARCAYA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO RANGEL y NOEMÍ DEL CARMEN SUÁREZ ARCAYA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada el acta con el número 114, correspondiente al año 1.982. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN RANGEL SUÁREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL SUÁREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LIBORIO RANGEL, NOEMÍ DEL CARMEN SUÁREZ ARCAYA, NOEMÍ DEL CARMEN RANGEL SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO RANGEL SUÁREZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ LIBORIO RANGEL y NOEMÍ DEL CARMEN SUÁREZ ARCAYA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LIBORIO RANGEL y NOEMÍ DEL CARMEN SUÁREZ ARCAYA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.982, según acta Nº 114.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-