LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano ALFREDO MUÑIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.099.192, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, titular de la cédula de identidad número 11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.644 y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentada jurídicamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un único bien inmueble, propiedad de la parte demandada ciudadana: ROSANNA PUENTE DAVILA, consistente en un apartamento signado con el número 42, bloque número 6, que forma parte de la Urbanización “JHON F. KENNEDY”, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con apartamento N° 42 del bloque cinco; NORESTE: Con apartamento número 43 y fachada del mismo bloque que mira a terreno municipal; SUROESTE: Con pasillo de la torre de escalera y fachada del bloque que mira al apartamento N° 41 del mismo; y, SURESTE: También con el apartamento N° 43 de dicho bloque y pasillo de la torre que sirve de acceso a los demás apartamentos de la planta tipo Tercera. El deslindado apartamento tiene un área de construcción de 70,10 mts2, y consta de recibo, comedor, tres habitaciones, con espacio para closet, un baño, cocina con lavaplatos, lavadero dotado de batea y espacio para el secado de la ropa; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2.003, inserto bajo el N° 31, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Al folio 01 del presente cuaderno obra auto de fecha 03 de julio de 2.006, mediante el cual este Tribunal abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en atención a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, inserto al folio 41 y 42 del expediente principal. Del folio 02 al folio 05, consta el escrito libelar en copia certificada.
Al folio 6, se evidencia auto por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la medida cautelar, amplíe las pruebas sobre la insuficiencia observada con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Del folio 7 al 8, consta escrito de promoción de pruebas el cual acompañó con tres anexos.
En fecha 18 de julio de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por el solicitante de la medida.
Al folio 14, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, mediante la cual desistió de la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 15 consta auto, mediante el cual este Tribunal dejó sin efecto la prueba de los testigos.
Del folio 16 al 27, consta las resultas de la comisión (evacuación de los testigos), proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin la comisión cumplida.
Este Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el presente caso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte actora, que ampliara las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a tal efecto la parte actora, promovió pruebas documentales y la declaración de tres testigos.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas documentales promovidas para demostrar el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que la misma, esta conformada por:
1) Un (1) ejemplar del diario Frontera, de fecha 12 de julio de 2.006. Ahora bien, con respecto a esta prueba el legislador ha establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 432. Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo en prueba en contrario.”
En el caso bajo análisis, la publicación del periódico que riela al folio 9 del presente cuaderno, promovida como prueba documental, no fue ordenada por ningún Tribunal, por lo tanto no es fidedigno, razón por la cual no se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 eiusdem, por no haber sido ordenada por el Tribunal para publicarla. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Una solicitud de línea (folio 10), ya que tal prueba si bien pudiera ser utilizada en el juicio principal para tratar de demostrar la existencia de la unión concubinaria, tal documento no constituye prueba alguna de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
3) La copia simple de una denuncia, interpuesta por la ciudadana ROSANNA PUENTE DAVILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A este documento este Tribunal, no le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos o dados por reconocidos por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, si en tal documento existiera alguna firma y al revisarlo se observa que carece de firma. En cuanto al valor de un documento en copia fotostática simples, según el destacado jurista venezolano Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes, señaló lo siguiente: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. De tal manera que, de acuerdo a lo anteriormente señalado dicho documento carece de eficacia jurídica probatoria.
TERCERO: En este orden ideas de ideas, se debe señalar, que la parte solicitante de la medida, no probó que existía la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, por tal motivo mal podría este Tribunal decretar la medida solicitada.
CUARTO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados al presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida.
Ahora bien, el Juez puede también decretar tanto el embargo como la prohibición de enajenar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 eiusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal. En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera solicitada por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO MUÑIZ RIVAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, acordará por auto separado la notificación de la parte actora.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de Octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
|