PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.
Mediante escrito de la contestación y reconvención de la demanda, suscrito por la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil La Sierra, opuso la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio y de los co-demandantes ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, para intentarlo, y fundamenta tal defensa de fondo en base a lo siguiente:
1) Que en lo que respecta al co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, su representada en ningún momento suscribió contrato alguno de compra-venta con éste, como lo pretende hacer ver en la parte narrativa del libelo, pues el contrato preliminar de venta del apartamento número E-PB 3, nunca fue suscrito por el aquí demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ sino por el Dr. ANTONIO RAMÓN E., en consecuencia, el co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, carece de cualidad e interés para demandar a mi representada en el presente juicio.
2) Que en cuanto a la co-demandante LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN tampoco tiene cualidad e interés para demandar a su representada, por cuanto jamás ésta suscribió contrato alguno de compromiso de compra-venta con su representada y en consecuencia, entre su representada y la mencionada co-demandante no ha existido, ni existe relación contractual alguna de la cual se derive la pretensión aquí demandada.
Por su parte, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, con relación al citado punto previo señaló que la demandada hace referencia a que sus representados ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y su cónyuge LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN no suscribieron con la Asociación Civil La Sierra ningún contrato preliminar de venta del apartamento E-PB-3, con lo cual se incurrió en una confusión de términos, en efecto, el contrato por ser el resultado de una manifestación bilateral de voluntades, no se suscribe, sino que se acuerda o, como dice el lenguaje forense simplemente se celebra, ya sea directamente por los contratantes o por medio de representantes o apoderados, en cambio, el documento por tratarse de un elemento material contenido en una cosa, si se suscribe porque eso permite atribuírselo a alguien como emanado de él, que es justamente en lo que consiste la autenticidad.
Asimismo señala la mencionada abogada la existencia de una doble situación, por una parte, la celebración del precontrato de venta celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA y su representado ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, que según los folios 16, 17 y 18 se encuentra debidamente reconocido por su otorgante LUIS CATALINO MATA, por cuanto fue aceptado por la demandada como emanada de ella, lo que le otorga autenticidad, y de dicho documento se desprende el contenido del compromiso de compra venta celebrado entre la referida asociación y su representado antes citado; que en el acto de reconocimiento el representante de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que se le pusieron a la vista, por lo que admitió haber realizado el contrato con el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, y que al pie aparece suscrito por el padre y abogado de su representado con la expresa indicación de que lo hace por poder con la siglas “P.P.”
Que la solicitud de reconocimiento del precontrato de venta del apartamento E-PB-3, fue hecha por sus representados sin que el ciudadano LUÍS CATALINO MATA, al momento del reconocimiento hubiese hecho alguna objeción ya que estaba absolutamente seguro y convencido de que eran ellos los adquirentes del apartamento, y además le fueron entregadas las llaves del mismo, habiéndose efectuado el pago de la cantidad de (Bs. 144.000,oo), equivalente a la cuota inicial del precio de adquisición del citado apartamento, y que fue retirado por la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA de la cuenta de ahorros número 03-12836-0, lo que se evidencia de la funcionario que para ese momento se desempeñaba en la precitada asociación de nombre Yulibeth Rondón, y aclara que la co-demandante LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARIN, es la esposa de ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, según acta matrimonial producida a fin de demostrar el vínculo conyugal.
Y por la otra, en cuanto a la suscripción del documento que contiene el precontrato de venta, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, expresó que el documento contentivo del contrato de venta del apartamento E-PB-3, celebrado como antes se señaló entre el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, fue suscrito por el ciudadano LUÍS CATALINO MATA a nombre de la asociación y el Dr. ANTONIO RAMÓN MARIN ECHEVERRÍA a nombre del comprador, de tal manera que el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, asumió las obligaciones derivadas del contrato.
El Tribunal con relación, a la falta de cualidad e interés, considera que la misma opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene sus ensayos jurídicos.
Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese sentido, el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señaló que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio y de los co-demandantes ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, para intentarlo, no puede prosperar toda vez que tal como se observa al folio 20, el ciudadano LUÍS CATALINO MATA, fue citado por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines del reconocimiento de los documentos que corren insertos del folio 10 al folio 18 y se puede constatar al folio 22, que el antes mencionado ciudadano acudió al referido Tribunal asistido por la abogado en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, e impuesto que fue del motivo de su comparecencia al serle expuestos a la vista los documentos privados denominados precontratos suscritos entre la Asociación Civil la Sierra, a través de su representante legal y los ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, de fechas 26 de septiembre, los dos primeros precontratos y 28 de septiembre el último, todos del año 1.988, para que el ciudadano LUÍS CATALINO MATA, los reconociera en su contenido y firma, a lo cual expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos que se me ponen a la vista, de fecha antes señaladas, e igualmente reconozco como mía la firma que aparece estampada en los mismo por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados. Igualmente solicito me sea expedida copia fotostática debidamente certificada de todas las actuaciones que acompañan el presente reconocimiento de las cuales reconozco en este auto tanto en su contenido como en su firma”.
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal concluye con relación a esta defensa contenida en este primer punto previo al mérito de la sentencia no puede prosperar ya que los referidos documentos de contrato de pre-venta se encuentran debidamente reconocidos por su otorgante LUÍS CATALINO MATA, en su condición de representante legal de la demandada Asociación Civil la Sierra, como emanada de ella, lo que le otorga autenticidad, y además que de dichos documentos se desprende el contenido del compromiso de compra venta celebrado entre la referida asociación la parte actora, de tal manera que, no existe la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, ni tampoco existe la falta de interés de los co-demandantes ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, para intentarlo, en virtud de todo lo antes indicado y además si bien aparece como co-demandante la ciudadana LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, es porque es cónyuge del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, todo vez que se encuentran unidos en vínculo matrimonial según se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 6, de fecha 16 de diciembre de 1.987, que obra al folio 103 y que fue expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, matrimonio éste que se efectuó por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cualidad que se desprende de lo preceptuado en los artículos 164 y 168 del Código Civil. Y así debe decidirse.
SEGUNDA: THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio la abogado en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, interpuso una acción judicial por otorgamiento de documento público y reintegro de suma de bolívares, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA. La parte demandante alegó entre otros hechos, que celebró con la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, tres contratos de compromiso de venta sobre tres apartamentos, cuyo precio acordado fue por la cantidad de (Bs. 620.000,oo) cada uno, y que la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, recibió como pago la cantidad total de (Bs. 2.121.000,oo), asimismo indicó que procedieron a presentar ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, los contratos de compra-venta, pero que los mismos no han sido suscritos por la parte demandada. Por otra parte, la accionada a través de su apoderado judicial, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio y de los co-demandantes Antonio Ramón Marín Velásquez y Lilia Josefina Olivares de Marín para intentarlo, y a su vez rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y señaló que como los accionantes no cancelaron el saldo del precio hasta la presente fecha, mal podía la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA otorgar el documento definitivo de venta, también reconvino a las co-demandantes YALITZA COROMOTO y ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, por resolución de contrato de compromiso de compra-venta, y reconvino al co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ por nulidad y en forma subsidiaria reconvino la resolución del contrato de compromiso de venta. Se pronunció con relación al presente juicio el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró sin lugar la demanda de cumplimento de contrato y con lugar la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA. Posteriormente el abogado en ejercicio HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia y según auto que riela al folio 373 se le dio entrada en esta alzada. Así las cosas, debe el Tribunal determinar si es procedente o no la demanda incoada y de igual manera si resultan procedentes o no las reconvenciones propuestas y el punto previo planteado por la parte accionada con respecto a la falta de cualidad e interés de los co-demandantes ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, para intentar la acción y de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, para sostenerla. De esta manera quedó trabada la litis.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN FICTA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 362 Y 363 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y PARA EL SUPUESTO NEGADO DE QUE EL TRIBUNAL DE POR EXISTENTE DICHA CONTESTACIÓN, INVOCA EL CONVENIMIENTO QUE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONTIENE.
Observa el Tribunal que del folio 56 al 66 corren agregadas las actuaciones correspondientes a la citación del ciudadano ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, parte demandada, quién firmó la boleta de citación y de igual manera se puede constatar que del folio 70 al 79 del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda.
La parte actora solicitó la confesión ficta con respecto a la supuesta no contestación de la demanda dentro del término útil, y por consiguiente la inadmisibilidad de las reconvenciones propuestas, y el Tribunal de Primera Instancia que conoció de esa situación señaló que a esas alturas del proceso no podía hacer pronunciamiento alguno por cuanto rozaba el mérito de la causa y que tal situación debía ser decidida en la definitiva. La parte actora apeló y el Juzgado Subrogado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión en fecha 22 de junio de 1.992 del para entonces Juez de la causa, pero para resolver la situación planteada en la definitiva se ha podido constatar que en los autos no existe el cómputo respectivo, lo que permitiría al Juez en esta decisión señalar si hubo o no confesión ficta, deficiencia que en todo caso debe atribuírsele a la misma parte apelante que no tuvo la diligencia necesaria para solicitar dicho cómputo de donde podría evidenciarse la temporalidad o extemporaneidad de tal contestación de la demanda y las consiguientes reconvenciones, por lo que considera este Tribunal que no están dadas las condiciones para declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al convenimiento realizado en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal observa: que en el contenido de tal contestación lo que fueron producidos son hechos dados por admitidos, que como tales no son objeto de prueba y además la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito de la contestación de la demanda, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.
Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN FICTA QUE POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 412 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RESULTA DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL ABSOLVENTE ADOLFO BELTRÁN MORENO UZCÁTEGUI, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA CONFORME ACTA DE FECHA 02 DE ABRIL 1.992. CORRIENTE A LOS FOLIOS 108 AL 110. En orden a lo previsto en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, pasada la hora de espera sin que hubiese comparecido el absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 eiusdem, ahora bien, por cuanto el absolvente en posiciones juradas ciudadano ADOLFO BELTRÁN MORENO UZCÁTEGUI, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil La Sierra conforme acta de fecha 02 de abril 1.992, corriente a los folios 108 al 110, no compareció a dicho acto, quedó confeso en todas y cada una de las posiciones juradas que le fueron estampadas.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA DOCUMENTACIÓN EXISTENTE EN AUTOS, ESPECÍFICAMENTE:
1.- VALOR MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS.
El Tribunal observa que del folio 10 al 18 obran tres contratos preliminares de venta suscritos: el primero, por los ciudadanos LUÍS C. MATA, representante de La ASOCIACIÓN CIVIL “LA SIERRA” y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, quien funge como compradora; el segundo, por los ciudadanos LUÍS C. MATA, representante de La ASOCIACIÓN CIVIL “LA SIERRA” y ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ como compradora; y el tercero, por los ciudadanos LUÍS C. MATA, representante de La ASOCIACIÓN CIVIL “LA SIERRA” y RAMÓN ANTONIO MARÍN E. Observa el Tribunal que tales documentos privados fueron reconocidos por el ciudadano LUÍS C. MATA, tal como consta al folio 22, razón por la cual a dichos contratos se les da el valor de documentos privados reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- VALOR Y MÉRITO PROBATORIO QUE EL ARTÍCULO 1.363 DEL CÓDIGO CIVIL ATRIBUYE AL DOCUMENTO PRIVADO, DE FECHA 20 DE MAYO DE 1.991 ACOMPAÑADO AL LIBELO Y RECONOCIDO CONJUNTAMENTE CON SUS ANEXOS POR APLICACIÓN DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y RATIFICADA POR LA CONFESIÓN A QUE SE REFIERE LA PROMOCIÓN SEGUNDA DE ESTE ESCRITO Y CONCRETAMENTE LA DERIVADA DE LA POSICIÓN CUARTA.
El Tribunal observa que efectivamente tal documento corre inserto en original al folio 164 y que en la posición jurada cuarta que le fue estampada en ausencia de la parte demandada.
De tal manera que dicha prueba es valorada como un documento privado reconocido en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3.- DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO POR VÍA TESTIFICAL: La parte actora solicitó la declaración al ciudadano Cyr Roberto Alarcón Juárez, en su carácter de Administrador General de La Compañía “Caminos y Construcciones C. A.”, a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento aportado como anexo 4, la cual riela a los folios 185 y 186.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO CYR ROBERTO ALARCÓN JUÁREZ: A quien se le puso de manifiesto el documento privado que fue expedido en la ciudad de Mérida a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, que corre agregado al folio 164 del presente expediente.
El Tribunal señala que dicho testigo fue tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y al constatar su declaración y la condición mediante la cual declaró tal tacha resulta improcedente y así se declara.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado declarante quien fue llamado por vía testifical por tratarse de la ratificación de un documento privado emanado de él como tercero, como cierto por no haber incurrido en ningún tipo de contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
4.- DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió las testificales de los siguientes ciudadanos: LUÍS CATALINO MATA, VÍCTOR ARAQUE, NERY M. GARCÍA, ADA ARANGUREN DE CORREDOR, JOSÉ VICENTE CASTILLO Y ROSALÍA DE SALVATIERRA. El Tribunal observa que al vuelto de los folios 177, 178, 179, 181 el Alguacil dejó constancia que los ciudadanos Luís Catalino Mata, Víctor Araque, José Vicente Castillo y Rosalía de Salvatierra, se negaron a firmar la boleta de citación con el fin de que rindieran sus declaraciones. De la misma manera este Juzgado pudo constatar al vuelto del folio 180, que el Alguacil dejó constancia que la ciudadana Ada Aranguren de Corredor, no pudo ser localizada a los fines de realizar la correspondiente citación con el fin de que rindieran su declaración.
5.- DE LA TESTIFICAL: La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, MARITZA DEL ROSARIO ROMERO DE MÉNDEZ y NELSON ENRIQUE MATOS. Este Juzgado pudo constatar que del vuelto del folio 168 al folio 170, riela declaración del ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, y asimismo se evidencia al vuelto del folio 176 diligencia suscrita por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN, mediante la cual renunció al testimonio de los testigos Maritza del Rosario Romero de Méndez y Nelson Enrique Matos.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN Y MARCADOS “1”, “2” Y “4”.
El Tribunal observa que a los folios 99 y 100 rielan dos (2) autorizaciones en copia a carbón, las cuales fueron anexadas al expediente por la parte demandada, y se encuentran suscritas por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ mediante las cuales se autoriza a la Asociación Civil “La Sierra” o a su representante legal para que descuenten, de su libreta de ahorros MERENAP, la cantidad de (Bs.74.000,oo) y (Bs.70.000,oo) respectivamente, ambas de fecha 28 de septiembre de 1.998, y las mismas corresponden al complemento de la cuota inicial para la adquisición del apartamento E PB-3 ubicado en el conjunto residencial que desarrolla esa institución. Igualmente se evidencia al folio 102, copia a carbón del compromiso de liberación, mediante la cual el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ eximió a la Asociación Civil “La Sierra” de toda responsabilidad por lo que a omisiones, errores y adulteraciones cometidos en la solicitud de crédito hipotecario a MERENAP para la adquisición del apartamento EPB-3. Este Juzgado pudo constatar al folio 159 que siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos estuvo presente la abogado en ejercicio YALITZA MARÍN y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. Por lo tanto, el Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual los citados documentos con respecto a su texto se consideran como exactos.
E) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora solicitó se requiriera a “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo” información sobre los retiros hechos por la Asociación Civil “La Sierra” de la cuenta de ahorros número 03-12836-0 documentada a nombre de su representado Antonio Ramón Marín Velásquez.
Al folio 148 consta oficio remitido por la Entidad Bancaria MERENAP Entidad de Ahorro y Préstamo, dirigido al Juez Primero Civil Dr. Enrique Alfonso Rodríguez V., en fecha 26 de mayo de 1.992, en el mismo fueron ratificados los retiros hechos a las cuentas de ahorros signada con los números 03-12836-0 del asociado ANTONIO RAMÓN MARÍN, cuenta número 03.12837.8 de ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ y cuenta número 03.12838.6 de YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,oo) en fecha 5 de octubre de 1.998 y la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) de fecha 13 de enero de 1.989, según autorización firmada por cada uno de ellos.
Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PRESUNCIÓN DE PAGO DE LOS APARTAMENTOS ORIGINADA EN EL DOCUMENTO QUE PRODUJO MARCADO “1”. CON BASE A LOS ARTÍCULOS 1.394 Y 1.399 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA CONFESIÓN FICTA DERIVADA DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 412 EIUSDEM CON RELACIÓN CON LA POSICIÓN OCTAVA, CONTENIDA EN EL ACTA DE FECHA DOS (2) DE ABRIL DE 1.992.
El Tribunal observa que efectivamente tal documento corre inserto en original del folio 130 al 132 y que en la posición jurada octava que le fue estampada en ausencia de la parte demandada, en la forma siguiente:
De tal manera que dicha prueba es valorada como un documento privado admitido como reconocido en las posición jurada octava y se valora conforme a lo pautado en los artículos 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.394 y 1.399 del Código Civil.
G) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DERIVADO DE LA CORRESPONDENCIA EMANADA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA PARA EL APODERADO Y PADRE DE SU REPRESENTADO ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ. MARCADA CON EL NÚMERO “2”.
Observa el Tribunal que al folio 129 riela comunicación emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL “LA SIERRA” expedida por su Presidente Dr. Adolfo Moreno, al ciudadano ANTONIO R. MARÍN mediante la cual le participa que por razones argumentadas por la empresa constructora “CAYCO”, el apartamento E-PB3 tendría otra posición, con vista a la calle 2 del parcelamiento Albarregas. Que el mencionado cambio obedecía a la estética, seguridad y transitabilidad de los copropietarios y que por tanto se requería girar en 180 grados la posición final del edificio “E” de forma tal que su entrada quedaría igual, que en los edificios A, B, C y D, es decir con frente hacia la sierra nevada. Y que en virtud de la existencia de un documento de compraventa firmado por las partes recurrían con la finalidad de solicitar la aprobación y respuesta a lo planteado. Observa el Tribunal que tal documento constituido como privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN TODO AQUELLO QUE FAVOREZCA A SU REPRESENTADA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A FAVOR DE SU REPRESENTADA, DE LA CONFESIÓN HECHA POR EL CO-DEMANDANTE ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN CUANTO A QUE EN EL DOCUMENTO EN EL CUAL FUNDAMENTA SU ACCIÓN FUE FIRMADO POR EL DR. ANTONIO RAMÓN MARÍN ECHEVERRÍA, PADRE DEL DEMANDANTE.
Ahora bien, en cuanto a la presunta confesión realizada por el co-demandante Antonio Ramón Marín Velásquez, suscrito en el escrito de contestación a la reconvención, el Tribunal observa: que en el contenido de tal contestación lo que fueron producidos son hechos dados por admitidos, que como tales no son objeto de prueba y además la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito de la contestación de la reconvención, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.
3) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO DEBIDAMENTE SUSCRITO POR SU REPRESENTADA DONDE CONSTE EL PAGO DE LA REFERIDA OBLIGACIÓN.
El Tribunal observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal a quo, tal como consta al folio 145 por cuanto la misma carece de las circunstancias establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgado no puede pronunciarse sobre una prueba no admitida.
QUINTA: EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN CONTRA DE LAS CO-DEMANDANTES YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ Y ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ:
• Mediante escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogado en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil La Sierra, interpuso reconvención en uso y ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los co-demandantes YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ y ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ.
La apoderada judicial de la parte co-demandante reconvenida ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, señaló en la oportunidad de dar contestación a la reconvención contra ellas opuesta, que rechazaba la misma, entre otros hechos por los siguientes:
1. Que es cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que por ello las obligaciones contraídas deben ser cumplidas tal y como fueron establecidas en el contrato, por lo que si alguna de las partes no cumple su obligación, la otra que ha cumplido puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, pero tal cosa no es la situación presentada en los autos.
2. Que en el escrito que contiene la contestación y la reconvención la demandada sostiene que cada uno de los co-demandantes apenas pagaron lo correspondiente a la cuota inicial del precio de la venta, esto es, (Bs. 144.000,oo) y negó haber recibido de la compañía Caminos y Construcciones C.A. la cantidad de (Bs. 1.668.000,oo), por lo que el hecho a demostrar consiste en que efectivamente si ingresó en el patrimonio de la Asociación Civil La Sierra, derivado del patrimonio de la compañía Caminos y Construcciones C.A. dicha cantidad y que con ella se satisfizo la diferencia del precio de la venta, así como del remanente reclamado en el libelo de la demanda.
3. Que debe destacarse que acompañado al libelo de la demanda fue producido marcado “3” el documento suscrito con fecha 20 de mayo de 1.991 entre los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Sierra y el representante legal de la compañía Caminos y Construcciones C.A., y en cuyo anexo se estableció que la referida compañía abonó a la Asociación Civil La Sierra en fecha 15 de octubre de 1.990, la cantidad de (Bs. 1.395.000,oo) para el pagó del precio de los apartamentos adquiridos por los co-demandantes, por lo tanto habiéndose limitado la demandada a desconocer el abono sin indicar ninguna causa, pero reconociendo el documento en el cual consta y el anexo correspondiente, debe entenderse que la demandada admitió o aceptó que el abono le fue debidamente hecho.
4. Que la demandada negó que la compañía Caminos y Construcciones C.A. le haya hecho un abono en cuenta por la cantidad de (Bs. 273.000,oo) relacionados a la certificación acompañada al libelo de la demanda marcada “4”, sin exponer ninguna causa pero impugnó dicha certificación. Conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido documento la Asociación Civil La Sierra fue deudor de Caminos y Construcciones C.A. por la cantidad de (Bs. 16.344.408,98), reducidos a (Bs. 15.000.000,oo) en la cláusula quinta del mismo documento, y cuyo pago ha sido reclamado en el juicio que cursa en el expediente número 20.248.
5. Que luego si ello es así resulta explicable que Caminos y Construcciones C.A. emitiese una nota de crédito a favor de la Asociación Civil La Sierra por cuenta de los adquirientes de los apartamentos si éstos la habían autorizado para ello, lo cual explica y justifica plenamente el reconocimiento que Caminos y Construcciones C.A., hace en tal sentido en la certificación impugnada.
6. Que en efecto, si Caminos y Construcciones C.A. reconoció que le ha acreditado a la Asociación Civil La Sierra la cantidad de (Bs. 273.000,oo) para cancelar la obligación de los hermanos Marín Velásquez, es evidente que con ello convierte a Asociación Civil La Sierra en su acreedora por esa cantidad y, consecuencialmente, compensable con mayor suma que le adeuda.
7. Que al igual que el co-demandante Antonio Ramón Marín Velásquez, ellas también cancelaron a la Asociación Civil La Sierra, según consta en los comprobantes que se anexan marcados “6” y “7”, la cantidad de (Bs. 7.000,oo) cada uno, pagos que no ofrecieron ningún reparo por parte de la demandada en la contestación de la demanda y que por tanto, deben considerarse admitidos, cantidades éstas que estaban destinadas a cubrir la gestión administrativa de la Asociación para obtener créditos de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, lo cual no se llevó a cabo por la cancelación que hizo la compañía Caminos y Construcciones C.A.
8. Que el precio de (Bs. 620.000,oo) por apartamento de cada uno de los co-demandantes fue debidamente pagado, además de que la Asociación Civil La Sierra recibió de cada uno de los co-demandantes un excedente igual a la cantidad de (Bs. 87.000,oo), la cual aparece en el libelo de la demanda como pago indebido.
9. que rechaza la reconvención formulada pues el único hecho invocado como fundamento de la pretensión, esto es, el no haber pagado la totalidad del precio, resulta incierto, habida consideración de que la demandada no sólo recibió la totalidad del precio, sino una cantidad mayor cuyo remanente debe devolver tal y como ha sido reclamado en el libelo de la demanda, y con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la reconvención propuesta por exagerada, pues si se admite que el precio de la venta fue la cantidad de (Bs. 620.000,oo), mal puede la demandada, con argumentos inexistentes e ineficaces estimar su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo).
Analizadas las exposiciones de las partes y valoradas las pruebas producidas en los autos se ha podido constatar con relación a la reconvención propuesta en contra de las ciudadanas YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ y ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, que la razón jurídica le asiste a éstas últimas por lo que la reconvención a la que antes se ha hecho referencia no puede prosperar y así debe decidirse.
SEXTA: EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN CONTRA DEL CO-DEMANDANTE ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ:
Asimismo, la prenombrada abogado en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter antes indicado, reconviene al co-demandante ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, con base a lo siguiente:
1.- Que el mencionado co-demandante a través del libelo de la demanda exige a la accionada el cumplimiento de presuntas obligaciones contenidas en un contrato privado contentivo de compromiso de venta del apartamento E PB-3, ubicado en la ciudad de Mérida, Urbanización Parque Albarregas, Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez.
2.- Que en ningún momento fue suscrito por él, ni la representada tuvo la intención ni el consentimiento de vendérselo a él, sino al Dr. ANTONIO MARÍN E., progenitor del co-demandante, pero no suscrito por ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, quien se valió de la homonimia existente entre él y su padre, por lo que quiso hacer valer el referido instrumento como suscrito por él y la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA.
3.- Que tal acción reconvencional la fundamenta jurídicamente en los artículos 1.141, 1.142, 1.346, 1.367 y 1.264 del Código Civil.
4.- Estableció su domicilio procesal y estimó la demanda de reconvención en la suma de (Bs. 1.000.000,oo).
• La apoderada judicial YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, de la parte co-demandante reconvenida ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, señaló en la oportunidad de dar contestación a la reconvención contra él opuesta, que rechazaba la misma.
Analizadas las exposiciones de las partes y valoradas las pruebas producidas en los autos se ha podido constatar con relación a la reconvención propuesta en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO MARÍN VELÁSQUEZ, que la razón jurídica le asiste a éste último por lo que la reconvención a la que antes se ha hecho referencia no puede prosperar y así debe decidirse.
SÉPTIMA: DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN. La representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, en su escrito de contestación a la reconvención con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la reconvención propuesta por exagerada, pues si se admite que el precio de la venta fue la cantidad de (Bs. 620.000,oo), mal puede la demandada, con argumentos inexistentes e ineficaces estimar su pretensión en la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo). Efectuada como fue la impugnación a la cuantía de la reconvención le correspondía a la parte demandante reconvenida probar mediante experticia la presunta exageración en la estimación de la cuantía de la reconvención y al no promover y evacuar tal prueba no puede señalarse que la cuantía de la misma resultara exagerada.
OCTAVA: DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora en su escrito libelar solicitó la citación de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA en la persona de su Presidente ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI a los fines de que absolviera posiciones juradas que le estamparía en su oportunidad legal, obligándose también a absolverlas la parte actora.
Mediante diligencia que riela al folio 68 la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de los co-demandantes, renunció a las posiciones juradas de los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, y por auto dictado por el Tribunal de la causa que riela al folio 117 se decidió que en virtud de la renuncia de las posiciones juradas no ha lugar al acto a que se alude el auto de admisión de la demanda.
Se debe previamente determinar si resulta procedente solicitarse las posiciones juradas en el libelo de la demanda; a tal efecto, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “POSICIONES JURADAS”, mediante la cual obtuvo el Premio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela.
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal considera, que las posiciones juradas solicitadas en el texto libelar, resultan procedentes.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas a la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, en la persona de su Presidente ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI.
1) Se constata del folio 108 al 110 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas que le iban hacer estampadas a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, en la persona de su Presidente ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI, éste no se encontraba presente por lo que se concedió una hora de espera en orden a lo consagrado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y vencida la hora de espera la abogada YALITZA MARÍN, procedió a estampar las posiciones juradas a la no presente ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, en la persona de su Presidente ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI.
En orden a lo previsto en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, pasada la hora de espera sin que hubiese comparecido el absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contra parte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 eiusdem. Ahora bien, por cuanto la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA en la persona de su Presidente ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI, no compareció a absolver las posiciones juradas, quedó confesa con relación a las mismas y así se decide.
Observa el Tribunal que en el escrito de informes presentado por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, señaló que la parte actora al renunciar a las posiciones juradas que debían estampárseles a los co-demandantes ciudadanos ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, violó la igualdad procesal y el deber ético jurídico de absolver los co-demandados las posiciones a que estaban obligados en orden a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; este argumentó carece de valor jurídico alguno en virtud de que la situación planteada fue resuelta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Alfonso Rodríguez, quien produjo su decisión en cuanto a la situación planteada por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apeló de dicho auto al vuelto del folio 118 y el mencionado Juzgado declaró inadmisible la indicada apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho auto quedó firme, y convalidó la situación planteada por la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ.
Asimismo se evidencia del folio 114 al 116 y del folio 121 al 123 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas que le iban hacer estampadas a la parte co-demandante ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, ésta se encontraba presente por lo que la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera:
El Tribunal observa que la absolvente en posiciones juradas, concurrió al acto, no se negó a contestarlas y no incurrió en contradicción alguna.
Si bien, con relación a la indicada posición jurada señaló que no podía asegurar que es cierto o no que la compañía Caminos y Construcciones C.A. halla firmado o no alguna obligación de pago con la Asociación Civil La Sierra, igualmente expresó que en la posición que se le formuló se le pidió asegurar hechos de terceros y no hechos realizados por su persona, y además complementó la respuesta tal como se transcribió dicha posición jurada, concluyéndose entonces que tal negativa obedece a un hecho proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y resultaba lógico y razonable que no la contestará en forma totalmente asertiva, por lo tanto la absolvente en posiciones juradas tampoco incurrió en ninguna contradicción ya que los hechos que indicó en sus respuestas están en concordancia con los hechos narrados en el escrito libelar.
NOVENA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione. Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
DÉCIMA: Del estudio de todas las actas procesales, del análisis de las alegaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada y de la valoración efectuada con respecto a las pruebas promovidas por cada una de las partes, el Tribunal ha llegado a la conclusión que la parte actora celebró con la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, tres (03) contratos de fechas 26 y 28 de septiembre de 1.988, en los cuales la referida Asociación Civil se comprometió a vender y la parte actora a comprar, los apartamentos identificados de la siguiente manera: D-1-1, F-PB-3 y E-PB-3, del Conjunto Residencial Luís Fargier, fueron debidamente reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano LUÍS CATALINO MATA, en su condición de representante legal de la Asociación Civil la Sierra; asimismo se logró determinar que el precio de los apartamentos fue acordado por la cantidad de (Bs. 620.000,oo), y de igual manera se comprobó que en la misma fecha de la suscripción del documento, autorizaron a la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, para que retirara de las cuentas de ahorro en Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), signadas con los números 03-12838-6, 03-12837-8 y 03-12836-0, de la parte demandante la cantidad de (Bs. 74.000,oo) cada uno, equivalentes a la cuota inicial del precio total de cada uno de los apartamentos; y (Bs. 70.000,oo) cada uno a los noventa días de la suscripción del documento, cantidades éstas que fueron depositadas en dichas cuentas y retiradas por la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA; se probó durante el transcurso del proceso que con fecha 20 de mayo de 1.991, la Compañía Caminos y Construcciones C.A., suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA el documento de finiquito, mediante el cual, además de dar por terminada la ejecución de la obra y declarar recibida la misma, aquélla reconoció a favor de ésta la cantidad de (Bs. 1.395.000,oo) como parte del pago del precio de sus apartamentos; demostrándose igualmente que la Compañía emitió una nota de crédito a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA por la cantidad de (Bs. 263.000,oo), lo que elevó la suma pagada por la parte actora a (Bs. 1.668.000,oo), y que al adicionarle la cantidad de (Bs. 453.000), que fueron pagados directamente por los accionantes, la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, recibió con destino al pago de los prenombrados apartamentos, la cantidad total de (Bs. 2.121.000,oo). La parte actora a través de las pruebas presentadas demostró que en virtud del total recibido por la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, esa Asociación obtuvo adicionalmente la cantidad de (Bs. 261.000,oo), es decir, (Bs. 87.000,oo) de cada uno de los compradores. La parte demandada admitió como cierto que las ciudadanas YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ y ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, suscribieron con la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, documento de compromiso de compra-venta, en fecha 26 de septiembre de 1.988, mediante los cuales se obligó a vender y las referidas ciudadanas a comprar los apartamentos signados con los números D 1-1 y F PB 3, fijándose como precio de venta la cantidad de (Bs. 620.000,oo) cada uno de ellos, según acuerdo entre las partes. Como complemento de lo anteriormente afirmado, mediante el informe de prueba se logró obtener la información sobre los retiros hechos por la Asociación Civil “La Sierra” de la cuenta de ahorros número 03-12836-0 documentada a nombre de su representado Antonio Ramón Marín Velásquez, en “Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo”; y asimismo de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por la no comparecencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, en la persona de su Presidente ADOLFO MORENO UZCÁTEGUI, a absolver las posiciones juradas, quedó confesa con relación a las mismas, razón por la cual la acción judicial por otorgamiento de documento público y reintegro de suma de bolívares, interpuesta por los ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA, debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: Con lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio HADE HENRY MARÍN ECHEVERRÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2: Sin lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto por la parte demandada con relación a la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio y de los co-demandantes ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, para intentarlo. 3: Con lugar la demanda por otorgamiento de documento público y reintegro de suma de bolívares, interpuesta por los ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA. 4: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se tiene como reconocido el carácter de adquirientes de los ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, de los apartamentos D-1-1, F-PB-3 y E-PB-3 del Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez. 5: Por haber sido pagada la totalidad del precio de los apartamentos ya mencionados, se ordena a la parte demandada proceder por medio de su representante legal, al otorgamiento de los documentos públicos de venta de los apartamentos, que otorguen la propiedad en la forma y con respecto a las personas que a continuación se especifica: A) La propiedad del apartamento número D-1-1 del Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez, ubicado en la Parcela “G” de la Urbanización Parque Albarregas de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se vende a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste, en una longitud de ciento setenta y nueve metros con veintiséis centímetros (179,26 m.), la Calle 2 de la Urbanización; Nor-Este, en una extensión de cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70 m.), el lote “H” de la Urbanización o “Conjunto Residencial Los Samanes”; Sur-Este, en una extensión de ciento setenta y siete metros con nueve centímetros (176,09 m.), el “Parque Albarregas” en una línea quebrada; y Sur-Oeste, en una longitud de setenta metros con quince centímetros (70,15 m.), área de deportes, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con área de estacionamiento del Conjunto Residencial; Fondo, con el ascensor, área libre y con el apartamento D-1-2; Costado derecho, con el apartamento D-1-4 y Costado izquierdo, con la vía de acceso entre los edificios “D” y “E”. El apartamento objeto de la referida venta pertenece a la Asociación Civil La Sierra, por construcción realizada a sus propias expensas sobre el terreno adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 17 de agosto de 1.984, bajo el número 4 del Protocolo Primero, Tomo IV Adicional. El precio de la venta es por la cantidad de (Bs. 620.000,oo), que la vendedora declara recibidos en dinero efectivo y de curso legal. Por tanto trasmite a la compradora ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, la propiedad y posesión del referido apartamento, libre de cualquier gravamen y con la obligación de saneamiento en caso de evicción, con la expresa advertencia que: a) la compradora, sus causahabientes y/o herederos tendrán todos los derechos y se someten a las obligaciones que se estipulan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 22 de noviembre de 1.990, inserto bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 18, así como del Reglamento Interno del “Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez”, los cuales la compradora declara conocer y aceptar, y, por tanto, las mencionadas reglamentaciones y condiciones generales son cargas inherentes al inmueble vendido, y b) el apartamento vendido le corresponde en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones antes referidos un porcentaje igual al 0,53% del valor total del “Conjunto Residencial LUÍS FARGIER SUÁREZ”. B) La propiedad del apartamento número F-PB-3, forma parte del Edificio “F” del Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez, ubicado en la Parcela “G” de la Urbanización Parque Albarregas de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se vende a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.906, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste, en una longitud de ciento setenta y nueve metros con veintiséis centímetros (179,26 m.), la Calle 2 de la Urbanización; Nor-Este, en una extensión de cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70 m.), el lote “H” de la Urbanización o “Conjunto Residencial Los Samanes”; Sur-Este, en una extensión de ciento setenta y siete metros con nueve centímetros (176,09 m.), el “Parque Albarregas” en una línea quebrada; y Sur-Oeste, en una longitud de setenta metros con quince centímetros (70,15 m.), área de deportes. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), compuesto de sala-comedor, cocina-oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, escalera principal del Edificio, área libre y el apartamento número F-PB-4; Fondo, área verde y “Parque Albarregas”; Costado derecho, área verde y terreno de Fondur (área de deportes); y Costado izquierdo, apartamento F-PB-2. El apartamento objeto de la referida venta pertenece a la Asociación Civil La Sierra, por construcción realizada a sus propias expensas sobre el terreno adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 17 de agosto de 1.984, bajo el número 4 del Protocolo Primero, Tomo IV Adicional. El precio de la venta es por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), que la vendedora declara recibidos en dinero efectivo y de curso legal. Por tanto, trasmite a la compradora ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, la propiedad y posesión del referido apartamento, libre de cualquier gravamen y con la obligación de saneamiento en caso de evicción, con la expresa advertencia que: a) la compradora, sus causahabientes y/o herederos tendrán todos los derechos y se someten a las obligaciones que se estipulan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 22 de noviembre de 1.990, inserto bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 18, así como del Reglamento Interno del “Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez”, los cuales la compradora declara conocer y aceptar, y, por tanto, las mencionadas reglamentaciones y condiciones generales son cargas inherentes al inmueble vendido, y b) el apartamento vendido le corresponde en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones antes referidos un porcentaje igual al 0,53% del valor total del “Conjunto Residencial LUÍS FARGIER SUÁREZ”; y, C) La propiedad del apartamento número E-PB-3, forma parte del Edificio “F” del Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez, ubicado en la Parcela “G” de la Urbanización Parque Albarregas de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, se vende a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Oeste, en una longitud de ciento setenta y nueve metros con veintiséis centímetros (179,26 m.), la Calle 2 de la Urbanización; Nor-Este, en una extensión de cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70 m.), el lote “H” de la Urbanización o “Conjunto Residencial Los Samanes”; Sur-Este, en una extensión de ciento setenta y siete metros con nueve centímetros (176,09 m.), el “Parque Albarregas” en una línea quebrada; y Sur-Oeste, en una longitud de setenta metros con quince centímetros (70,15 m.), área de deportes. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), compuesto de sala-comedor, cocina-oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, escalera principal del Edificio, área libre y el apartamento número E-PB-4; Fondo, Calle 2 de la Urbanización Parque Albarregas; Costado derecho, vía de acceso entre los Edificios “E” y “D” del Conjunto Residencial, que separa del Edificio “D”; y Costado izquierdo, apartamento E-PB-2. El apartamento objeto de la referida venta pertenece a la Asociación Civil La Sierra, por construcción realizada a sus propias expensas sobre el terreno adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 17 de agosto de 1.984, bajo el número 4 del Protocolo Primero, Tomo IV Adicional. El precio de la venta es por la cantidad de (Bs. 620.000,oo), que la vendedora declara recibidos en dinero efectivo y de curso legal. Por tanto, trasmite a los compradores ciudadanos ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ y LILIA JOSEFINA OLIVARES DE MARÍN, la propiedad y posesión del referido apartamento, libre de cualquier gravamen y con la obligación de saneamiento en caso de evicción, con la expresa advertencia que: a) la compradora, sus causahabientes y/o herederos tendrán todos los derechos y se someten a las obligaciones que se estipulan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 22 de noviembre de 1.990, inserto bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 18, así como del Reglamento Interno del “Conjunto Residencial Luís Fargier Suárez”, los cuales los compradores declaran conocer y aceptar, y, por tanto, las mencionadas reglamentaciones y condiciones generales son cargas inherentes al inmueble vendido, y b) el apartamento vendido le corresponde en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones antes referidos un porcentaje igual al 0,53% del valor total del Conjunto Residencial LUÍS FARGIER SUÁREZ; y en caso de negativa la sentencia se considerará como título de propiedad de los referidos apartamentos y en tal sentido, el Tribunal de la causa ordenará el registro de la sentencia para que la misma produzca los efectos de la transmisión del dominio o tradición formal de los apartamentos. SEXTO: Se condena a la parte demandada a efectuar a la parte actora el reintegro a cada uno de los co-demandantes ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ, ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), indebidamente recibidos por la ASOCIACIÓN CIVIL LA SIERRA. SÉPTIMO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. OCTAVO: Sin lugar la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente, por nulidad de documento privado reconocido y subsidiariamente la resolución del contrato de compromiso de venta, en contra del co-demandante reconvenido ciudadano ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁSQUEZ. NOVENO: Sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada reconviniente, por resolución de contrato de compromiso de venta, en contra de las co-demandantes reconvenidas ciudadanas ZAIDA JOSEFINA MARÍN VELÁSQUEZ y YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ. DÉCIMO: No se condena en costas del juicio a la parte demandada por cuanto no fue confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO PRIMERO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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