LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 400 se admitió la presente reforma de demanda que por cumplimento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuso el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2860 titular de la cédula de identidad números 681.578, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.576 domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los herederos conocidos del vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, indicados en la partida de defunción de esta última, ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA también conocido como SALVADOR VÍCTOR LA PORTA GARCÍA, MARIA ELENA LA PORTA GARCÍA domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA domiciliado en Hamburgo República de Alemania, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, BENEDETTA LA PORTA MAISALA ó MARSALA domiciliada en Chivacoa Estado Yaracuy y a su cónyuge MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, conocida también como CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, a los nietos del causante vendedor ROSARIO LA PORTA LO CASCIO a saber: RICHARD, DAMMARY y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, domiciliados estos en Caracas Capital de la República. hijos éstos, del heredero premuerto ciudadano ATANACIO LA PORTA MAISALA o MARSALA.
Se evidencia del folio 408 al 427 corren publicaciones periodísticas contentivas de 14 edictos y 8 carteles librados a los herederos conocidos y desconocidos del causante ROSARIO LA PORTA LO CASCIO y al heredero OSCAR ATANASIO LA PORTA respectivamente.
Consta a los folio 433 y 434 auto emanado por esta instancia judicial en virtud de la cual se acordó la designación de defensor judicial a los codemandados de autos ciudadanos ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, VÍCTOR SALVADOR LA PORTA GARCÍA también conocido como SALVADOR VÍCTOR LA PORTA GARCÍA, OSCAR ATANASIO LA PORTA GARCÍA, EVELIN DEL CARMINE LA PORTA GARCÍA, BENEDETTA LA PORTA MAISALA ó MARSALA, MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, conocida también como CARMEN MIREYA GARCÍA DE LA PORTA, RICHARD, DAMMARY Y GUIDO LA PORTA GONZÁLEZ, en su condición de herederos conocidos del causante ROSARIO LA PORTA LO CASCIO, así como también a los herederos desconocidos del mismo causante de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685, quien aceptó el referido cargo según se desprende al folio 438.
Se infiere del folio 144 al 155 escrito promovido por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.032 y titular de la cédula de identidad número 8.049.457, en su condición de apoderado judicial de cinco (5) de los codemandados de autos, ciudadanos MARIA ELENA LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, SALVADOR LA PORTA GARCÍA, ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA LA PORTA GARCÍA, mediante la cual solicitó la nulidad de citación y oposición de la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de demanda, por no haberse llenado en el Líbelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Consta del folio 160 al 163 escrito consignado por la parte actora mediante el cual presentó sus argumentos sobre los pedimentos de nulidad y reposición de la contraparte.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente expediente el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos MARIA ELENA LA PORTA GARCÍA, MARIO JOSÉ LA PORTA GARCÍA, SALVADOR LA PORTA GARCÍA, ROSARIO MIGUEL LA PORTA GARCÍA y CARMEN MIREYA LA PORTA GARCÍA, consignó escrito donde formula varios pedimentos a la vez que opone la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida; tal cuestión previa la refiere al numeral 6º del artículo 340 eiusdem, que establece que se debe expresar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que deben ser producidos junto con el libelo; es decir, el instrumento fehaciente que demuestra la obligación, que a su decir, supuestamente tienen los demandados de la cual se deriva el derecho que alega supuestamente tener por haber adquirido el inmueble el negocio realizado con quien en vida se llamó ROSARIO LA PORTA LO CASCIO.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora con relación a la expresada cuestión previa, expresó lo siguiente: Que no hay lugar a la subsanación a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dado que el defecto de forma que se imputa al libelo reformado simplemente no existe y que en cuanto a la afirmación respecto a que no se trajo a los autos instrumento fehaciente que demuestre la obligación que tienen los demandados de autos, la misma es totalmente falsa, pues dicho documento no es otro que el propio documento de venta que contiene la negociación a que se refiere el apoderado de los demandados el cual es el registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 05 de diciembre de 1.997, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 44, Cuarto Trimestre del citado año. Que habiéndose citado expresamente en el libelo que contiene la reforma de la primera demanda, su presentación aún es posible hacerla dentro de los quince días del término de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deba compulsarse, a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la referida cuestión previa aludida sea, declarada sin lugar.

SEGUNDA: El abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, procediendo con el carácter ya señalado, en la citada incidencia de cuestiones previas, promovió la siguiente prueba:
ÚNICA: El valor y mérito jurídico probatorio de los recaudos acompañados al momento de introducir la reforma del libelo de la demanda, con los cuales, según lo indica se prueba que la parte demandante no acompañó el documento fundamental en que se basa su pretensión.
Con relación a la citada prueba el Tribunal observa que conjuntamente con el escrito de reforma total de la demanda produjo dos documentos:

1. Copia simple del documento público en virtud del cual el ciudadano MOUYAD CHALHUOD, le vendió al ciudadano ROSARIO LA PORTA el inmueble objeto de la acción judicial de reivindicación a que hace referencia la reforma total de la demanda y que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa de fecha 16 de enero de 1.987, inserto bajo el número 33, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre del referido año. La expresada copia fotostática se valora como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma impugnada.

2. Copia simple de un justificativo de testigos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa de fecha 06 de agosto de 1.992, inserto bajo el número 7, folio del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6º, Tercer Trimestre. La expresada copia fotostática se valora como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la misma impugnada.

TERCERA: Analizadas las exposiciones de las partes con respecto a la cuestión previa opuesta y que se encuentra prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ha podido constatar que según la reforma total del libelo de la demanda producida por la parte actora se observa del folio 309 al 314 se trata de una acción judicial por cumplimiento de contrato y subsidiariamente la indemnización, a título de daños y perjuicios mediante una cantidad de dinero equivalente al valor del área de terreno indicada en el texto libelar, y que a los fines antes señalados produjo la parte accionante el título de propiedad del inmueble a que se contraen la referida reforma de la demanda, por lo tanto, siendo ello así, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada representada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, y consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte co-demandada representada por el abogado en ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL en la presente incidencia, se le condena en costas de conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 352 eiusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es inapelable. CUARTO: En cuanto a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA,




SULAY QUINTERO QUINTERO






ACZ/SQQ/ymr.