JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres de Octubre de dos mil seis.
196° y 147°

Como quiera que han ingresado a los autos las resultas de la medida de secuestro y visto que las partes han cumplido en su totalidad con lo convenido en la transacción celebrada en fecha 07 de marzo de 2.005, que riela inserta a los folios 176 y 177 en el presente expediente, suscrita tanto por los demandantes, ciudadanos: REINA JOSEFINA SANCHEZ ANGULO, ANOTNIO JOSÉ SANCHEZ ANGULO, FRANCISCO REINALDO SANCHEZ ANGULO, JONH JAIRO SANCHEZ ANGULO, MARÍA RAMONA ANGULO, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA LUISA DAVILA RUIZ, como por la abogada en ejercicio BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal ordena homologar dicho acto, suspender la medida de secuestro y archivar el presente expediente. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, goza de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del poder que obra inserto al folio 113 y 114 del presente expediente, el cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda:
PRIMERO: homologar como en efecto así será lo decidido dicha transacción conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del código sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada y en razón de que la transacción no esta fundada en documento falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo y a señalado ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley.
SEGUNDO: En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento suspende la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.005 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo 2.005 según acta que riela al folio 37 (vto) al 40 del cuaderno separado de la mencionada medida cautelar, sobre un inmueble consistente en una (1) casa para habitación, signada con el N° 8-67, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante para el día 19/01/2.005 de dos (2) plantas, construidas en paredes de bloque, pisos de granito y techo de platabanda, alinderada así: FRENTE: La prolongación de la última cuadra de la Calle “Fernández Peña”; COSTADO DERECHO: Propiedad que es o fue de Darío Balza, separa pared; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Angelina Mejía , separa pared; y, POR EL FONDO: terrenos que son o fueron de Héctor Sánchez Romero y Presbítero Francisco José Sánchez. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro, actual Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 13, Tomo 2°, Protocolo 1°, Folio 17, Trimestre 3°, de fecha 10 de julio de 1.953. Igualmente este Tribunal, se abstiene de oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A, toda vez que, al folio 194 del presente expediente, consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A, mediante la cual manifestó haber recibido del demandante la cantidad adeuda correspondiente a los emolumentos de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A, por la prestación de sus servicios. Insértese en el cuaderno separado de la medida cautelar de secuestro copia simple del presente auto
CUARTO: Que una vez que se declare firme el presente auto homologatorio, el Tribunal ordenará el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO




LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/yp.-.