LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
196° y 147°
En fecha 15 de noviembre de 2.004, se recibió por distribución la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.293.612 y 3.823.393, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA RONDON y ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.748 y 25.425, respectivamente y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las cédulas de los solicitantes; vínculo éste que contrajeron el día 03 de julio de 1.980, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 182, de cuya unión procrearon dos (2) hijos, las cuales son mayores de edad y también adquirieron bienes de fortuna. En fecha 30 de noviembre de 2.004, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 01 de agosto de 2.006, los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR DE DÍAZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil Titular de este Tribunal y agregada a los autos el día 08 de agosto de 2.006. En fecha 19 de septiembre de 2.006, se dictó SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud. En fecha 27 de septiembre de 2.006 (folio 19), el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, parte solicitante en el presente juicio y debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA TERESA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.425, ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2.006, que decidió el presente expediente signado con el N° 8146, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Sin embargo, este Juzgador observa que efectivamente al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal omitió homologar el acuerdo de separación de bienes al que llegaron las partes, razón por la cual este Tribunal ordena subsanar de inmediato la aludida omisión.
ÚNICO
Previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ella previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la ampliación de la sentencia advertida por la parte co-solicitante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.006, este Tribunal observa que ciertamente ni en el auto de admisión contentivo del decreto de separación de cuerpos ni en la sentencia definitiva de disolución del vinculo matrimonial, este Tribunal se pronuncio sobre la separación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y liquidados conforme al acuerdo a que llegan las partes. No obstante lo señalado, el Tribunal observa que la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2.006 (folios del 16 al 18), es extemporánea. En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada en fecha 19 de septiembre de 2.006, y que consta en el expediente que la solicitud de ampliación no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: La Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión, que constituye un precedente judicial, por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada, para ser aplicado a casos análogos o semejantes, como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser realizada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
CUARTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió en la omisión de homologar el acuerdo de separación de bienes al que llegaron las partes, sin embargo al realizar tal ampliación, en modo alguno se altera el verdadero y evidente sentido del fallo definitivo dictado en fecha 19 de septiembre de 2.006, por lo que este Tribunal acuerda con lugar la ampliación planteada y así será lo resuelto.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2.006, en cuanto al régimen patrimonial, razón por la cual este Tribunal homologa el acuerdo al que llegaron las partes quedando los bienes habidos durante el régimen conyugal, adjudicados en la forma siguiente: PRIMERO: El apartamento distinguido con el N° C- 3-3, del edificio “C” del Conjunto Residencial Los Samanes, situado en el parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, lote “H”, avenida Las Americas, Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, con un área total aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79,80 mts2), el cual posee las siguientes dependencias: un recibo comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina y oficio, tres clóset y un puesto de estacionamiento marcado con el N° 3-3. Dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada posterior del edificio, SUR: Con el apartamento N° C-3-4; ESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio; OESTE: Pasillo de circulación. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,5625% sobre las costas y cargas comunes del edificio, según se evidencia en documento de condominio general y documento de condominio particular de la segunda etapa, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el primero el 30 de marzo de 1.984, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 6° adicional, Primer Trimestre, y el segundo el 11 de junio de 1.984, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Segundo Trimestre y su aclaratoria fue protocolizado en dicho registro el 3 de mayo de 1.984, bajo el N° 19, protocolo primero, segundo trimestre. Consta la propiedad del inmueble descrito según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1.984, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 10° adicional, segundo trimestre. Dicho apartamento ha sido valorado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), que por mutuo acuerdo han convenido que el mencionado bien pase a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ, y por tanto se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio. SEGUNDO: La porción de terreno ubicada en el Sector Los Chacos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área total aproximada de novecientos treinta y un metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (931,14 mts2) comprendidos entre los linderos y medidas siguientes: NORTE: En treinta y seis metros (36 mts)con porción de terreno de José Lunar González; SUR: En treinta y seis metros (36 mts)con porción de terreno de Elba Rosa González de Villarroel; ESTE: Que es su frente, en veinticinco metros con setenta y tres centímetros (25, 73 mts) con terreno que es o fue de Antonia González de Pino, vía en proyecto de por medio; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts)con terreno que es o fue de Juanita González Martínez. La propiedad consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 23 de noviembre de 1.988, bajo el N° 63, folios 21 al 24, protocolo primero adicional N° 1, del tomo N° 1, cuarto trimestre. Valorada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Por acuerdo entre los cónyuges fue convenido que dicho bien pase a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ, y por lo tanto se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio. TERCERO: La parcela de terreno ubicada en el Sector Los Chacos del Caserío Ruiz, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual mide doce metros de frente (12 mts) por treinta y seis metros (36 mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, antiguo camino que conducía de La Asunción a Pampatar hoy calle principal de los Chacos; SUR: Que es su fondo, con terrenos que son o fueron de Juanita González Martínez; ESTE: Con terrenos de la mencionada Juanita González Martínez y OESTE: Con terrenos en forma de cuchilla propiedad de los sucesores de Andrés González. Consta la propiedad del inmueble descrito según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 3 de junio de 1.983, bajo el N° 74, folios 29 al 31, protocolo primero adicional N° 1 del tomo N° 1, segundo Trimestre. Se ha valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Por mutuo acuerdo han convenido que dicha parcela pase a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ; y por tanto se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio. CUARTO: Las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ, por los servicios prestados en la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas (CONACUID), adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad. QUINTO: La parcela de terreno en el Cementerio Parque La Inmaculada C.A., y/o Jardines La Inmaculada, distinguida con el N° 153, de la sección F-3, del Jardín Cristo Redentor, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La parcela N° 152; SUR: La parcela N° 154; ESTE: La parcela N° 136 y OESTE: La parcela N° 171. Dicho documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de junio de 2.000, bajo el N° 37, folio 206 al 210, Protocolo Primero, Tomo 29, Segundo Trimestre. Dicha parcela se valora en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano FRANCISCO DÍAZ. SEXTO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34.805.884,oo) representados en títulos VEBONOS en cuenta del Banco Provincial; a favor de FRANCISCO DÍAZ, número de la Sub cuenta V0000000003293612; distinguidos así:
ISIN NOMBRE
DEL TITULO
SÍMBOLO
DISPONIBLE
BLOQUEA
VALORES
VALOR EN CARTERA
PARTICI
(%)
VEV00014ABMI VEBONO 032007
EMI 31/12/02
D311201
1.339.682
0
1.339.682
1.339.682,oo
0,00
VEV00014AB07 VEBONO 042008
EMI 31/12/02
D311203 31.119.550
0
31.119.550
31.119.550,oo
0,00
VEV00014BHA1 VEBONO 072005
EMI 31/12/02
D51105
1.173.326
0
1.173.326
1.173.326,oo
0,00
VEV00014BHB9 VEBONO 022006
EMI 31/12/02
D51106
1.173.326
0
1.173.326
1.173.326,oo
0,00
TOTAL
34.805.884,oo
Dichos VEBONOS pasarán a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano FRANCISCO DÍAZ. SÉPTIMA: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) representados en dinero en efectivo, los cuales se encuentran bajo la administración y disposición del ciudadano FRANCISCO DÍAZ y se le adjudica en plena propiedad. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2.006 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ y AMALIA RUFINA LUNAR GONZÁLEZ.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres días del mes de octubre de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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