LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 13 de junio de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.953.189, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.952 y 28.140, titulares de las cédulas de identidad números 4.322.498 y 3.297.799, en su orden respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que el día 24 de agosto de 2.002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida con el ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.626.825, domiciliado en Mérida Estado Mérida; 2°) Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres Urbanización Los Pinos N° 39-53, apartamento A de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde empezaron su relación de esposos; 3°) Que el entorno de matrimonio rodeaba respeto, la compresión y todos los sentimientos las cuales duraron apenas pocos meses, pues dicha convivencia día a día se fue deteriorando llegando hasta el punto de la frialdad y la indiferencia por parte de su esposo en la cual se convirtió en abandono total y absoluto, llegando hasta el punto de ignorarla, a pesar de que su cónyuge trato en varias oportunidades de llegar a él, buscar explicaciones a cerca de su conducta y todo fue en vano, siendo el silencio la respuesta a los requerimientos sobre su conducta, esta actitud llego a su fin el día 22 de octubre de 2.002, cuando al regresar a su hogar después de una jornada de trabajo, se encontró que su esposo sin explicación de ninguna naturaleza y sin que hubiese mediado discusión alguna entre ellos la abandonó, llevándose consigo todas sus pertenencias personales; 4°) Ante tal situación la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, trato de buscar a su cónyuge pero le fue imposible encontrarlo, y solo fue a los tres días cuando se enteró que se había ido a vivir a casa de un amigo de él en la Avenida Hoyada de Milla N° 0-161 A de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, posteriormente al localizarlo y exigirle explicación a tal actitud, le respondió que no estaba dispuesto a explicarle nada, que lo dejara quieto, que no lo molestara y que jamás volvería a su lado, a pesar de que en varias oportunidades ha tratado que su esposo entre en razón y le den una nueva oportunidad para salvar su matrimonio lo cual lo ha hecho personalmente y por intermedio de interpuestas personas, sin encontrar respuestas satisfactorias a esa inquietud; 5°) Que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES con fundamento a la causal del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario; 6º) Que durante el breve tiempo que duro el matrimonio no procrearon hijos y tampoco obtuvieron bienes gananciales que repartir.

Al folio 6 y 7 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
Al folio 8, obra poder apud acta otorgado a las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, por la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS.
A los folios 9 y 10 constan las resultas de la notificación debidamente firmados por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios del 11 al 16 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARIA LUISA DAVILA RUIZ, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 06 de marzo de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 48. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora asistida por sus apoderadas judiciales, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de la Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 49 aparece inserto el acta levantada el 24 de abril de 2.006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida por sus apoderadas judiciales, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 02 de mayo de 2.006 (folio 50), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la abogada en ejercicio MARIA LUISA DAVILA RUIZ, en su condición de defensora judicial del demandado de autos, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda constante de 3 folios. En esa misma fecha (folio 54) obra diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora en donde insisten en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas el 18 de mayo de 2.006, según diligencia suscrita por las apoderadas judiciales abogadas MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, al folio 58 corre agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 06 de junio de 2.006 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 62 al 76 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.006, (folio 78) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte actora consignó escrito de informes y asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su defensora judicial a consignar escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, (folio 82) este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abriendo el lapso legal para que la parte demandada pueda presentar al Tribunal sus observaciones sobre los informes presentados.
El Tribunal visto que venció el lapso legal y la parte demandada no presentó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora, se dispuso la causa para sentencia definitiva.


PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS contra el ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 24 de agosto de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos ARBEYA DUGARTE RIVAS y DERSON YOEL MORALES CACERES que obra al folio 3 del presente expediente.

Al documento público que obran al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos JOSÉ TRINIDAD NIÑO, ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, ADRIANA TERESA DAVILA FARIA y MIGUEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.209.994, 13.648.250, 17.523.856 Y 13.173.292, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• EL testigo JOSÉ TRINIDAD NIÑO, declaró el 19 de junio de 2.006, (folio 69), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce a los ciudadanos ARBEYA DUGARTE RIVAS y DERSON YOEL MORALES CACERES desde hace tiempo.

Segundo: Que sabe que los prenombrados ciudadanos se casaron y que ellos estuvieron viviendo los dos hasta cierto tiempo que se entero que se están divorciando.

Tercero: Que sabe y les consta que el ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES abandonó a la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, ya que en varias oportunidades vio a la mencionada ciudadana sola y ella le dijo que Yoel se había ido que había abandonado el hogar, eso fue aproximadamente como hace dos años y que no había vuelto a aparecer.

Cuarto: Que sabe que los esposos anteriormente mencionados vivían en un apartamento propiedad de los padres de Arbella que vivían alquilados hay, ya que en varias oportunidades los visitó en ese apartamento que esta ubicado en la Avenida Los Próceres.


• El testigo ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, declaró el 20 de junio de 2.006, (folio 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce a los ciudadanos ARBEYA DUGARTE RIVAS y DERSON YOEL MORALES CACERES desde hace mucho tiempo.

Segundo: Que sabe que los prenombrados ciudadanos son esposos hasta que supo que se están divorciando.

Tercero: Que sabe y le consta que el ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES abandonó a la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, porque mas nunca lo volvió a ver.

Cuarto: Que sabe que los esposos anteriormente mencionados vivían alquilados en un apartamento del papá de Arbeya que esta ubicado en el Sector Los Pinos, Avenida Los Próceres ya que en varias oportunidades los visitó.

Quinta: Que hace siete años y medio aproximadamente casi ocho que conoce a la ciudadana Arbeya Dugarte.

• La testigo ADRIANA TERESA DAVILA FARIA , declaró el 21 de junio de 2.006, (folio 71), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ARBEYA DUGARTE RIVAS y DERSON YOEL MORALES CACERES.

Segundo: Que sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son casados.

Tercero: Que sabe y les consta que el ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES abandonó a la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS.

Cuarto: Que los esposos anteriormente mencionados vivían en la Avenida Los Próceres más arriba de la Urbanización Los Pinos.

Quinta: Que hace seis años que conoce a la ciudadana Arbeya Dugarte.

• El testigo MIGUEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA, declaró el 26 de junio de 2.006, (folio 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que sí conoce a los ciudadanos ARBEYA DUGARTE RIVAS y DERSON YOEL MORALES CACERES.

Segundo: Que hace como aproximadamente cinco (5) años que conoce a los ciudadanos ARBEYA DUGARTE RIVAS y DERSON YOEL MORALES CACERES.

Tercero: Que le consta que la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS y su esposo vivían juntos.

Cuarto: Que le consta que el ciudadanos DERSON YOEL MORALES CACERES abandonó a su esposa sin ninguna causa justificada.

Quinta: Que hace aproximadamente dos (2) años el ciudadano DERSON YOEL MORALES se fue de la casa de donde vivía con ARBEYA DUGARTE RIVAS.

Sexta: Que la ciudadana Arbeya vivía con su esposo en la Avenida Los Próceres Sector Los Pinos, en un apartamento de esta ciudad de Mérida.

Séptima: Que le consta que la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, ha tratado de ubicar al ciudadano DERSON YOEL MORALES pero no ha aparecido, ha sido imposible.


El Tribunal observa que los testigos JOSÉ TRINIDAD NIÑO, ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, ADRIANA TERESA DAVILA FARIA y MIGUEL ALEXANDER GUTIÉRREZ MOLINA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES abandonó su hogar y a su cónyuge la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, hace aproximadamente dos (2) años.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge DERSON YOEL MORALES CACERES, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde hace más de dos años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ARBEYA DUGARTE RIVAS, en contra del ciudadano DERSON YOEL MORALES CACERES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 33, de fecha 24 de agosto de 2.002. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-