REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

196° y 147°
Visto el acto de auto composición procesal, celebrado por el ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO LARES, en su condición de parte actora y por la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de parte demandada, asistidos por las abogadas en ejercicio THAILY DEL VALLE LEÓN y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, por medio del cual desisten de la acción, según diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.006, que obra inserta al folio 44 del presente expediente, en virtud de la cual manifiestan expresamente: “Desistimos de la presente Demanda de Divorcio solicitando el archivo del mismo”, el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria””.

SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento acordado por las partes, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia tanto la voluntad del demandante de abandonar la acción a través de la cual pretendía la disolución del vínculo matrimonial, como la voluntad de la demandada de aceptar dicho abandono.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, la que en el presente caso, no obstante, de manera expresa manifestó su aceptación; considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, efectuado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en el mismo acto, en fecha 30 de Octubre de 2.006, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.