LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2.006, se admitió la presente demanda que por reivindicación fue interpuesta por el ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.656.781, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.952 y titular de la cédula de identidad número 8.001.910, en contra de los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.963 y 15.756.061 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.927, y titular de la cédula de identidad 6.534.682, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, así como el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad 8.317.088, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, opusieron simultáneamente la cuestión previa número 6º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En ese mismo orden de ideas el Tribunal evidencia que adicionalmente en el escrito de oposición producido por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del co-demandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, opuso adicionalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del mencionado del artículo 346 eiusdem, el cual establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”.
Corre del folio 87 al 90 escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas, suscrito por la parte actora, representada por su apoderada judicial MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE.
Obra al folio 93 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, consta que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 94.
El Tribunal para decidir, las precitadas cuestiones previas, hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La co-demandada ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, representada por su apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO URBINA, argumentó lo siguiente: Que como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, se debe expresar en el libelo de demanda el objeto de la pretensión; que como quiera que el demandante no señaló con precisión medidas y linderos del inmueble, generó una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión, pues indicó de manera general que se trataba de “una casa para habitación y todas sus mejoras allí existentes”, sin indicar cuales son esas mejoras, en que consisten y el título que lo represente. Señaló igualmente que el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, indica que el libelo de demanda debe expresar una relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; que la parte actora sólo se limitó a mencionar una acción reivindicatoria sin indicar hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, evidenciándose una total y absoluta confusión sobre su pretensión.
El co-demandado de autos RICHARD NAVARRO FIGUEROA, representado por su apoderado judicial NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, también planteó la referida cuestión previa, tomando como referencia el señalado artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º; argumentando el mismo, tal cual como lo hizo la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, apoderada judicial de la co-demandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS.
Por su parte, la abogada MARIA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano STYLES WILL VALERO, en su escrito de contradicción a las cuestiones alegadas, señaló entre otros hechos los siguientes:
Con relación a la cuestión previa tipificada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; toda vez que en el libelo de demanda, aparecen expresados los linderos y medidas del inmueble objeto de juicio, lo que se observa en los reglones del 11 al 46, del folio 1 y su vuelto del escrito libelar, los linderos y medidas del inmueble objeto de juicio. Que la demanda se funda en el instrumento en que se basa, la acción reivindicatoria prevista en los artículos 548, 549 y 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el documento de propiedad del inmueble, cuya reivindicación se pide. Que el documento de mejoras y el título que la representa no fueron acompañados al libelo en virtud a que de ellos, no es de donde emana la acción reivindicatoria, ya que debe tenerse presente que se está demandando la reivindicación de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes. Que su representado no solo ésta investido para intentar la acción sino que tiene interés actual para intentarla; que es a partir del 4 de mayo de 2.002, que está siendo poseído dicho inmueble por los demandados, sin consentimiento y sin autorización ya que ha sido imposible la desocupación y entrega del mismo.
Con relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, la rechazó en todas y cada una de sus partes por cuanto en el libelo de la demanda narró detalladamente los hechos en que fundamentó la pretensión, así como las pertinentes conclusiones, que incluso demuestra las gestiones realizadas agregando varios documentos, en donde solicitó la entrega del inmueble de su propiedad los cuales dan fe de los hechos narrados en el libelo. Que igualmente señaló los fundamentos de derechos de su demanda; que se debe declarar sin lugar la oposición formulada, tanto por no haber sido explicita por la oponente, como por ser a todo evento falsa y temeraria.
Observa el Tribunal que en el presente se hizo constar en el libelo de demanda, la indicación del inmueble, su situación y linderos ello por tratarse de un bien inmueble, tal como lo refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas el Tribunal observa que analizado como fue el escrito libelar, consta igualmente la relación de hechos, el fundamento jurídico en se basa la pretensión y ciertas afirmaciones que permiten deducir conclusiones pertinente al juicio, y que el referido inmueble es de la exclusiva propiedad del ciudadano STYLES HILL VALERO, con todo lo cual el Tribunal ha podido constatar que el demandante dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
Por las razones anteriormente expuestas, la señalada cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pude prosperar y así debe decidirse.

SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, representado por su apoderado judicial NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO. La parte co-demandada argumentó lo siguiente:
Que el demandante fundamentó su demanda en una presunta acción de reivindicación y a la vez solicitó al Tribunal le declare que es propietario del inmueble, vinculando acciones contradictorias que hacen imposible la admisión de la demanda, realizando una estimación que no especifica de manera clara y precisa y no corresponden con lo que presuntamente quiere reclamar, que en consecuencia de ello, este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la cuestión previa aludida, la parte actora argumentó entre otros hechos los siguientes: Que la contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto el alegato en el cual se fundamenta el demandado no corresponde a una norma del ordenamiento jurídico, es decir, que en realidad el Juez mediante un simple examen de la legislación puede constatar que no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la causa limitativa de la admisibilidad, tomándose en cuenta que la determinación de sí existe o no prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una cuestión de mero derecho. Que la precitada cuestión previa, se debe declarar sin lugar, por no haber sido explicita por el oponente, así como por ser falsa y temeraria.
Con respecto a esta cuestión previa tipificada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señaló:

“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”


Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo que permite señalar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así debe decidirse.





TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LAS ACTAS Y DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL PROCESO Y QUE LE FAVOREZCAN.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, ESTO ES EL TÍTULO DE PROPIEDAD QUE CONTIENE LA COMPRA-VENTA DE DOS (2) LOTES DE TERRENO QUE FORMAN UN SOLO CUERPO Y SOBRE ELLOS CONSTRUIDA UNA CASA HABITACIÓN Y TODAS LAS MEJORAS ALLÍ EXISTENTES, CUYA REIVINDICACIÓN SE PIDE.
Evidencia el Tribunal que del folio 5 al 11 consta copias certificadas de documento de compra venta, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en virtud de la cual la ciudadana MARIA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano STYLES WILL VALERO, el bien inmueble objeto del presente litigio. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem; opuesta por los abogados FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS y el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del co-demandado ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA. TERCERO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un solo efecto, por haber sido declarada sin lugar, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal. CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte co-demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem. QUINTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión de la presente incidencia salió dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,




SULAY QUINTERO QUINTERO