LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En el presente juicio de partición de bienes hereditarios, interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXIS OMAR BRICEÑO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.946, y titular de la cédula de identidad número 4.126.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN OXALIDA BRICEÑO viuda DE MOLINA, ROSA ESPERANZA MOLINA BRICEÑO, AGUSTÍN MOLINA BRICEÑO y JIMENA OXALI MOLINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.911.150, 11.216.602, 11.216.603 y 17.664.740 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana RYNA JONELLYS MOLINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 18.055.428.
La demanda en cuestión fue admitida mediante auto que riela a los folios 83 y 84.
Mediante escrito producido por el abogado en ejercicio ALEXIS OMAR BRICEÑO CAMACHO, procediendo con el carácter que tiene acreditado en los autos, solicitó la reconsideración de la orden de publicación del edicto por cuanto los herederos del causante JUAN RAFAEL MOLINA GARCÍA, para lo cual alega que están perfectamente identificados en el libelo de la demanda que contiene este expediente, basándose en la previsión legal contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el planteamiento formulado por la parte actora el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En virtud de que los herederos conocidos y desconocidos, de una persona fallecida, fue establecida como una alternativa posible para la citación de coherederos y comuneros, por la sentencia de la Sala Constitucional número 2.709 del 10 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 02-2851, que acoge el criterio del tratadista Henríquez La Roche sobre la materia, al citar “…que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos, o practicar la citación personal de los conocidos y por edicto de los desconocidos; o finalmente hacer general a través de edictos”.

SEGUNDA: Que en el mismo fallo antes citado, acogió el criterio del también tratadista Arístides Rengel Romberg, al dejar constancia que los únicos casos en los cuales no es procedente la citación por edictos, son: citó “los casos de sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca” entre los que no se encuentran los juicios de partición de bienes hereditarios como es el caso que se ventila.

TERCERA: Por su parte el autor José Rafael González Escorche, en su obra “La Citación y la Perención Breve (En el Juicio Ordinario)”, página 73, en cuanto a la citación por edicto señaló:

“Se da esta forma de citación cuando se trata de convocar a los sucesores desconocidos de una persona determinada de quien está comprobado o reconocido que tenía derecho sobre una herencia u otra cosa común.(…)”

CUARTA: De acuerdo tanto al criterio doctrinario como a la jurisprudencia antes mencionadas, el Tribunal llega a la conclusión que se requiere la publicación del edicto en el caso de herederos desconocidos, lo cual no constituye un simple formalismo o formalidad no esencial a los que se contraen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que muy por el contrario es una formalidad necesaria a los fines de la recta administración de justicia, en atención a los señalamientos antes formulados.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Niega la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ALEXIS OMAR BRICEÑO CAMACHO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a lo pedido con respecto a la reconsideración de la orden de publicación del edicto emitida por este Tribunal. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.