LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 57 se admitió la presente demanda que por reivindicación interpuso el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 11.476.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.742, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.008.761, docente, de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.311, casado, de este mismo domicilio y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 24 de agosto de 2.004, el ciudadano Pedro Pablo Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 167.071, divorciado, civilmente hábil y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por medio de un contrato compra-venta, le vendió al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, de manera pura, simple, perfecta e irrevocablemente, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Carabobo II”, Calle 02, distinguida con el número 22, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendiendo los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.); FONDO: en igual extensión que la anterior, con la calle 21 de la vereda 03; POR UN COSTADO: en longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.), con la casa número 20 de la calle 02; y POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión que la anterior con la casa número 24 de la misma calle, según se puede evidenciar del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto del 2.004, quedando inserto bajo el número 20, Folio número 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que le pagó en dinero en efectivo y a su entera satisfacción. 2) Que en fecha 31 de agosto de 2.004, solicitó por jurisdicción graciosa entrega material del inmueble, anteriormente descrito, expediente signado bajo el número 20.637, encontrándose que cuando el vendedor le iba hacer entrega del inmueble, dentro del mismo se encontraba el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, argumentando que él era el propietario del referido inmueble, y que de allí nadie lo desalojaba. 3) Que en fecha 07 de junio de 2.002, el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, poseedor de mala fe, vendió pura, simple, perfecta e irrevocablemente a los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, la primera, colombiana residente y casada, y el segundo, venezolano y soltero, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.476.271 y 4.834.122, respectivamente, civilmente hábiles y de este mismo domicilio; que la referida venta se hizo por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.960.000,oo), por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado bajo el número 24, folios números 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2.002; trasmitiendo con la referida venta, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden por este título, así como, comprometiéndose al respectivo saneamiento de Ley, según se desprende del contrato de compra venta. 4) Que en fecha 22 de abril de 2.003, los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, antes identificados, vendieron pura, simple, prefecta e irrevocable al ciudadano Pedro Pablo Ramírez, el mismo inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado bajo el número 11, folio 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2.003, trasmitiendo igualmente con la referida venta, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden por este título. 5) Que en fecha 24 de agosto de 2.004, su mandante adquirió finalmente a través de un contrato de compra-venta el inmueble, ya descrito, venta que le realizó el ciudadano Pedro Pablo Ramírez Guerrero, antes identificado, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), que le pagó en dinero en efectivo, y a su entera y cabal satisfacción, trasmitiendo con ello la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden por éste título, según se desprende del contrato de compra venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 20, folio número 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004. 6) Que el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, anteriormente identificado, está poseyendo ilegítimamente el inmueble, ya descrito, propiedad del ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, constituyéndose en un poseedor de mala fe, puesto que tiene, detiene o retiene, lo que sabe que no le pertenece, siendo una posesión equívoca, ilegítima e ilegal, ya que es dudosa en cuanto a poseer y está carente de título jurídico alguno, indebida posesión o tenencia, pues carece de derecho de propiedad, que fue privado, de hecho, el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, de su legítimo derecho a la propiedad. 7) Que el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, detenta y se ha apropiado indebidamente del referido inmueble, resultando infructuosas las diligencias hechas por su mandante para que devuelva dicho inmueble. 8) Citó doctrina y Jurisprudencia referida al proceso de reivindicación. 9) Que demanda al ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, por el juicio de reivindicación, del inmueble propiedad de JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, para que consecuencialmente sea condenado, a restituir o reivindicar el inmueble objeto del presente juicio, a su mandante e igualmente sea condenado en costas y costos del presente juicio. 10) Fundamentó la presente demanda de reivindicación en los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, así como los artículos 585 y 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. 11) Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) 12) Señaló su domicilio procesal. Fueron presentados con el libelo de la demanda los anexos que rielan del folio 09 al 56 entre los cuales al folio 09 obra poder especial conferido por el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA al abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS.
Corre inserto al folio 64 poder apud acta otorgado por el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, a los abogados GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO y MARIO DÍAZ ANGULO.
Se infiere del folio 107 al 108 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado GUSTAVO UZCATEQUI CAMACHO, apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, en la cual expuso lo siguiente: A) Que rechaza y contradice la presente demanda por ser falsa y temeraria ya que la misma no se ajusta a derecho. B) Que es falso lo que la parte actora expuso de la siguiente manera: “el 31 de agosto de 2.004 solicitó entrega material del inmueble objeto de la demanda, con la sorpresa que cuando el vendedor iba hacer entrega del inmueble, dentro del mismo se encontraba el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN”. Que en realidad si se encuentra en su carácter de poseedor de buena fe ya que detenta dicha posesión desde la fecha que adquirió el inmueble por documento debidamente registrado. C) Que en fecha 22 de abril de 2.003 los compradores Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, vendieron de mala fe al ciudadano Pedro Ramírez Guerrero, por documento debidamente registrado, violando de esta forma el documento de venta con pacto de retracto que existía entre su representado y los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, para esta fecha, y que procedió posteriormente el extinto Pedro Pablo Ramírez Guerrero, antes identificado a vender al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, último comprador, el inmueble objeto de la presente acción violándole a su representado el derecho preferencial de adquirir y readquirir el mencionado inmueble ya que no hubo en ningún momento disposición de entrega, o abandono de la posesión ejercida por su representado. D) Que en el escrito libelar, en el segundo aparte indicó que su representado detentaba indebidamente del inmueble, para que se le devuelva dicho inmueble cuestión, ésta que es falsa y que cae en contradicción con el artículo 548 del Código Civil, ya que en ningún momento el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA ha ejercido la posesión ni ha detentado el inmueble bajo figura alguna. E) Que la parte actora indicó en el libelo, que como requisito sine qua non para que proceda a la acción reivindicatoria tiene que ser ejercido por el propietario, pero en el caso que nos ocupa tendría que ejercerlo contra su vendedor, es decir, contra quien le vendió el inmueble en este caso contra el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO, antes identificado y extinto. F) Que la parte actora demandó por reivindicación al ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN quien fue identificado con el estado civil casado, pero no se demandó a la cónyuge; que se tendría que demandar a ambos, pues los mismos poseen el inmueble en forma conjunta y con su grupo familiar tal como consta en los autos y actas procésales. G) Que rechaza y contradice la solicitud de restituir y reivindicar el inmueble objeto de la demanda por no ajustarse a la verdad por ser falsa y temeraria por estar fundada en hecho y circunstancias contrarias a derecho.
Consta del folio 112 al 114 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte actora.
Señala del folio al 115 escrito de promoción de pruebas emanada de la parte demandada.
Se puede observar del folio 117 al 119 escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, hecha por la parte actora.
Indica del folio 120 al 134 sentencia interlocutoria en la cual se declaró: PRIMERO: Con lugar la oposición a las pruebas efectuada por el demandante en el presente juicio, con relación a las pruebas promovidas por el accionado, por tal motivo se declaran inadmisibles. SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la parte actora.
Corre inserto al folio 135 auto de admisión de pruebas de la parte actora y la parte demandada.
Se evidencia del contenido del folio 136 diligencia en la cual el abogado GUSTAVO UZCATEQUI CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria que riela del folio 120 al 134.
Se puede constatar del folio 145 al 151 escrito de informes procedente de la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio se demandó la reivindicación, mediante demanda interpuesta por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN. La parte actora alegó que el ciudadano Luís Eduardo Calderón vendió, en fecha 07 de junio de 2.002, un inmueble consistente una casa para habitación a los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche; que en fecha 22 de abril de 2.003, estos últimos vendieron el referido inmueble al ciudadano Pedro Pablo Ramírez Guerrero; y éste a su vez le vendió en fecha 24 de agosto de 2.004, el prenombrado inmueble, al ciudadano José Moisés Torres Vielma; de la misma manera indicó que cuando le iban hacer entrega del inmueble, dentro del mismo se encontraba el ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, como poseedor de mala fe, mediante una posesión equívoca, ilegítima e ilegal. Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda, se indicó que entre éste último y los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, existía un documento de venta con pacto de retracto, el cual fue violado por los precitados ciudadanos, vulnerando el derecho preferencial de adquirir y readquirir esa casa para habitación, y vendieron de mala fe el inmueble al ciudadano Pedro Ramírez Guerrero, por documento debidamente registrado, y que éste procedió a vender al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, último comprador, asimismo alegó que la parte actora demandó por reivindicación al ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN quien fue identificado con el estado civil casado, pero no se demandó a su cónyuge. Corresponde al Tribunal determinar si existió o no el documento de venta con pacto de retracto, que indica el demandado y que según señala le afectó sus derechos e intereses, por una parte, y por la otra, de acuerdo con el análisis del material probatorio producido por las partes llegar a la conclusión si resulta o no procedente la acción judicial interpuesta. No se requiere en este pronunciamiento de fondo referirse el Tribunal al supuesto litis consorcio pasivo, ya que el mismo fue resuelto mediante decisión interlocutoria que obra del folio 94 al folio 105. De esta manera quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva del demandante JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, condición de propietario que fue invocada por la parte actora en el escrito libelar, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho título de propiedad fue anexado a la demanda a los folios 11 y 12, y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el particular PRIMERO del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble por parte del demandado ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, y el Tribunal aprecia que el demandante cumplió con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y LA DEMOSTRACIÓN DE QUE LA CASA PARA HABITACIÓN LE PERTENECE AL DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA Y QUE ES EL MISMO BIEN QUE OCUPA COMO POSEEDOR EL DEMANDADO CIUDADANO LUÍS EDUARDO CALDERÓN: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee o detenta el demandado. En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Carabobo II”, Calle 02, distinguida con el número 22, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, según lo indica la parte actora conforme al documento que riela a los folios 11 y 12, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de agosto del 2.004, quedando inserto bajo el número 20, Folio número 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004, en donde se indica que el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, “un inmueble (…) consistente en una casa para habitación, distinguida con el número 22 de Calle 02 de la Urbanización “Carabobo II”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendiendo los siguientes linderos y medidas; FRENTE: En una extensión de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts.); FONDO: En igual extensión que la anterior, con la calle 21 de la vereda 03; POR UN COSTADO: en longitud de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.), con la casa número 20 de la calle 02; Y POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión que la anterior con la casa número 24 de la misma calle.” (Lo subrayado y lo colocado en negrita fue efectuado por el Tribunal).
QUINTA: El Tribunal considera totalmente incierta la afirmación del demandado en el sentido de que en fecha 22 de abril de 2.003 los compradores María Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, le hubiesen vendido de mala fe al ciudadano Pedro Ramírez Guerrero, ya que al revisar el documento que corre inserto del folio 53 al 56 se puede constatar que los mencionados ciudadanos le efectuaron la venta al ciudadano Pedro Pablo Ramírez Guerrero en forma pura, simple, perfecta e irrevocable; por una parte y por la otra ha podido constatar el Tribunal que en el contrato de venta que corre agregado del folio 47 al 51 el ciudadano Luís Eduardo Calderón le vendió a las ciudadanas Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, en forma pura y simple, real e irrevocable tal como lo señala el precitado documento lo que evidencia de forma absoluta que en ningunos de los dos contratos antes mencionados existió una venta con pacto retracto por lo que la afirmación de la existencia del referido pacto es total y absolutamente falso.
Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad del ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, con respecto a su ubicación, es el mismo que ocupa como poseedor el demandado ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, todo lo cual se deriva del documento público anteriormente indicado y cuyo valor jurídico probatorio fue invocado por la parte accionante y son valorados desde el punto de vista legal en texto del presente fallo.
SEXTA: DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:
1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.
SÉPTIMA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2.004, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO VENDIÓ AL CIUDADANO JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.
El Tribunal observa a los folios 11 y 12, un documento público original, emanado de la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, un inmueble consistente en una casa para habitación, distinguida con el número 22 de la Calle 02 de la Urbanización “Carabobo II”. Este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE ENTREGA MATERIAL. El Tribunal observa que del folio 35 al 37 corre inserta copia certificada del acta de entrega material de un bien inmueble, este Juzgado considera que se trata de un documento público judicial, y se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En la mencionada acta se indicó que tal entrega debía de efectuarse según los trámites del procedimiento ordinario.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y DE VENTA ENTRE EL CIUDADANO LUÍS EDUARDO CALDERÓN Y LOS CIUDADANOS MARIA IRMA PERICO DE RODRÍGUEZ y ELÍAS HADAD HARFUCHE.
El Tribunal observa que del folio 46 al 51, corre agregado copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado de un inmueble que era propiedad del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN y en el mismo documento consta la venta del referido inmueble a los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez y Elías Hadad Harfuche, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal le asigna al referido documento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEBIDAMENTE CERTIFICADA ENTRE LOS CIUDADANOS MARIA IRMA PERICO DE RODRÍGUEZ, ELÍAS HADAD HARFUCHE Y PEDRO PABLO RAMÍREZ GUERRERO.
El Tribunal observa que del folio 52 al 56, corre agregado copia certificada del documento de compra venta entre los ciudadanos Maria Irma Perico de Rodríguez, Elías Hadad Harfuche y el ciudadano Pedro Pablo Ramírez Guerrero, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Carabobo II”, Calle 02, distinguida con el número 22, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal le asigna al referido documento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
OCTAVA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las pruebas contenidas al folio 115, las cuales no fueron admitidas según sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2.005, que corre inserta del folio 120 al 134. La parte demandada apeló a la negativa de admisión de pruebas, y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que no ha lugar a la apelación con respecto a la decisión que había sido dictada por este Juzgado.
NOVENA: La acción reivindicatoria es aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario. Del análisis de los argumentos y las probanzas producidas por las partes, el Tribunal ha llegado a la conclusión que el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, es el único propietario del mencionado inmueble tal como consta en el documento protocolizado, que riela a los folios 11 y 12, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de agosto del 2.004, quedando inserto bajo el número 20, folio número 209 al 214, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.004. Ahora bien, en cuanto al inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no negó la ocupación que ejerce sobre dicho inmueble, por lo que la acción interpuesta debe prosperar y así debe decidirse.
DÉCIMA: Del las alegaciones expresadas por las partes y del elenco de pruebas promovidas por la parte actora y su correspondiente valoración, se llega a la convicción de que la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN, debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial de reivindicación propuesta por el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena al ciudadano LUÍS EDUARDO CALDERÓN hacer entrega al ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES VIELMA, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consistente en una casa para habitación, distinguida con el número 22 de la Calle 02 de la Urbanización “Carabobo II”, ubicada en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron expresamente señaladas en el texto del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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