LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
Mediante auto que riela al folio 8 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN PEÑALOZA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 653.664, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.202, titular de la cédula de identidad N° 11.956.970, y jurídicamente hábil. Narra la parte solicitante que según consta de las partidas de nacimiento de sus hijas las ciudadanas ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA y MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA, venezolanas, mayores de edad y civilmente hábiles, asentadas por ante los Libros de Registro Civil de nacimientos del Estado Táchira y del Estado Mérida, correspondiente la primera a la Prefectura del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y la segunda a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, aparece un error material en su nombre en el sentido de que su nombre verdadero es “ALCIRA DEL CARMEN” y no “CARMEN ALCIRA”, siendo como aparece en las partidas de nacimiento de sus hijas asentadas por ante el Registro Civil de Nacimientos del Estado Táchira y el Estado Mérida como en la Prefectura Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira y Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida
Constan acompañados a la solicitud los siguientes documentos: 1°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente al año 1.957 y signada con el acta N° 777; 2°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.952 y signada con en el acta N° 787; 3°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Táchira, correspondiente al año 1.957 y signada con el acta N° 777; 4°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1.952 y signada con en el acta N° 787; 5°) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN PEÑALOZA DE ORTIZ.
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente rectificación partida de nacimiento, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La solicitud que encabeza estas actuaciones versa sobre la rectificación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA y MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA. Dicha solicitud esta siendo interpuesta por la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN PEÑALOZA DE ORTIZ, quien manifiesta ser la madre de las prenombradas ciudadanas. El Tribunal observa por una parte que la solicitante ALCIRA DEL CARMEN PEÑALOZA DE ORTIZ, no ostenta el titulo de abogado y por la otra sus hijas ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA y MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA, son mayores de edad como se comprueba de las partidas de nacimiento que se pretenden rectificar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, expediente número 00-2541, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Por lo tanto, no puede la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN PEÑALOZA DE ORTIZ, acudir a los órganos jurisdiccionales a representar a sus hijas las ciudadanas ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA y MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA que son mayores de edad, pues las mismas por tal condición no están sometidas a la guarda y custodia de ella, además por ser mayores de edad debieron intentar la acción judicial en sus propios nombres en defensa de sus derechos e intereses, bien mediante abogado constituido en juicio o bien mediante abogado que las asistiera en el escrito de rectificación de sus partidas de nacimientos.
SEGUNDA: El primer aparte del artículo 4 de la Ley de Abogado, prevé:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
TERCERA: El artículo 3 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
CUARTA: Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Con base a las disposiciones legales anteriormente transcritas y el criterio jurisprudencial reseñado, el Tribunal llega a la conclusión que la solicitud de rectificación de partida interpuesta no puede admitirse y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La inadmisibilidad de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de las ciudadanas ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA y MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA, interpuesta por la ciudadana: ALCIRA DEL CARMEN PEÑALOZA DE ORTIZ, por carecer ésta de cualidad para actuar en juicio y por no ser abogada en ejercicio, no puede representar judicialmente a sus hijas mayores de edad, las ciudadanas ALIDA ZORAIDA ORTIZ PEÑALOZA y MAGALY COROMOTO ORTIZ PEÑALOZA, aún cuando esté asistida de un profesional del derecho. SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de que el presente procedimiento se ventila por la jurisdicción graciosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de octubre de dos mil seis.-
El JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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