LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 262 y 263 se le dio entrada al presente expediente, por haberse producido la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por simulación de venta y fraude procesal, interpuso el abogado en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.021 y titular de la cédula de identidad número 5.448.012 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.002.622, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los siguientes ciudadanos: ORLANDO ALBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.012.104, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.453.549 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676; LUPICINO LACRUZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.032.934; PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.198.305, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.389, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.031.309 y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.852 domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 02 de mayo de 1.997, el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA previa habilitación del Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el traslado del Tribunal a la entrada de la Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de notificarle a la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN que como parte de la sociedad conyugal que hubo entre ellos le estaba otorgado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, tres (3) inmuebles consistentes en una vivienda unifamiliar con su respectivo terreno y mejoras, un lote de terreno de aproximadamente de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2) que forma parte de una mayor extensión y otro aproximadamente de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510 mts2) ambos ubicados en la aldea el Arenal; que igualmente se le notificó a la referida ciudadana que tenía dos (2) días para aceptar el ofrecimiento y que el resto del lote de terreno de mayor extensión, lo había vendido al ciudadano LUPICINO LACRUZ A. 2) Que su representada CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN no aceptó la partición unipersonal propuesta, por considerarla injusta ya que no se correspondía con el cincuenta por ciento (50%) de lo que ella debía obtener en la sociedad concubinaria. 3) Que la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA en fecha 12 de agosto de 1.997 redactó los Estatutos de la Compañía L. S. Construcciones C. A., quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bajo el número 53, Tomo A-19, compañía ésta constituida por los ciudadanos PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ. 4) Que en fecha 17 de enero de 1.997, el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE un inmueble consistente en una casa y el terreno donde se haya construida, identificado en el escrito libelar, el referido inmueble quedó afectado con hipoteca legal respectiva hasta su pago total. 5) Que en fecha 10 de octubre de 1.997 el ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE dio en venta a RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, un lote de terreno que es parte del de mayor extensión. 6) Que en fecha 10 de octubre de 1.997 el ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ vendió el mismo inmueble al ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO. 7) Que en fecha 13 de octubre de 1.997 el resto del terreno le fue vendido al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE, y luego el mismo fue vendido a la Empresa Mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C. A., quedando la empresa como propietaria de los tres lotes de terreno que conformaban una sola unidad y del inmueble al que antes se ha hecho referencia. 8) Que en fecha 19 de agosto de 1.997 el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA constituyó hipoteca convencional de primer y único grado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, a favor del ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, sobre un inmueble representado por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el Arenal, y que hubo la propiedad de la Empresa Mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C.A. 9) Que en fecha 31 de agosto de 1.998 el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA le vendió a la Empresa Mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C. A., tres (3) lotes de terreno que forman uno solo y que están determinados en su extensión, linderos y medidas en el escrito libelar presentado. 10) Que en fecha 25 de febrero de 1.999 por ante este Juzgado la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, demandó por vía intimatoria por cobro de bolívares a la empresa mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C. A., por la emisión de una letra de cambio a la orden de la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA, la parte demandada con la finalidad de poner fin al proceso dio en dación de pago los tres (3) lotes de terreno antes aludidos, cediéndolos de plena propiedad a la parte actora HAYDEE DÁVILA BALZA, dichos lotes fueron adquiridos en fecha veintisiete (27) de agosto de 1.998. 11) Que los hechos planteados constituyen una perversidad flagrante para despojar como en efecto se hizo a su mandante ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA de la parte del patrimonio que legalmente le correspondía en virtud de los supuestos: de convivencia no matrimonial permanente, contribución en la formación del patrimonio, contemporaneidad de la vida en común y el trabajo durante veintidós años. 12) Estableció una síntesis de los hechos y fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales de la alegación. 13) Señaló que las ventas realizadas por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA a la Empresa Mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C. A. y la hipoteca firmada con el ciudadano JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, forman parte del fraude procesal, dirigido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA así como la venta realizada al ciudadano LUPICINO LACRUZ A. 14) Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, ubicados en el sitio denominado El Arenal jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistentes en: un primer y segundo lote adquiridos en fecha siete (7) de junio del 2.000, y un tercer lote propiedad de la Empresa Mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C. A. 15) Solicitó igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos que fueron vendidos por el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, al ciudadano LUPICINO LACRUZ ANDRADE sobre un inmueble ubicado en el sector el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno propio, cuyos linderos se encuentran descritos en el escrito libelar. 16) Fundamentó la demanda en los artículos 77 y 115 de la Constitución Nacional, 11, 16, 17, 42, 170, 11, 510 del Código de Procedimiento Civil y 767, 1.394, 1.977 del Código Civil de Venezuela. 17) Que la medida preventiva tiene su fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588 numeral 3º en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 18) Solicitó al ciudadano Juez tomar en consideración una serie de pruebas las cuales enumeró en el escrito libelar presentado. 19) Que demanda a los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO por simulación de venta y fraude procesal, para que convengan en que la constitución de la Compañía L. S. Construcciones C. A. se registró para que sirviera de vehículo para la realización del fraude procesal, ya que fue utilizada básicamente para traspasar los terrenos que pertenecían a la comunidad concubinaria y fraguar el fraude procesal, para que convengan igualmente en que la hipoteca convencional de primer y único grado se realizó con el fin de despojar de los terrenos a su representada, en que la demanda por vía intimatoria por cobro de bolívares intentada por la abogado HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C. A. en el expediente 4.972, que cursó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que buscó fue que la compañía le traspasara la propiedad posesión y dominio de los terrenos a la abogada actora intelectual del fraude procesal y que las ventas y la hipoteca efectuada ante el Registro son simuladas o en su defecto sean declaradas y determinadas de nulidad de todo lo actuado y se deje sin efecto jurídico los documentos insertos por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida descritos a los folios 18 y su vuelto, 19 y su vuelto del escrito libelar presentado. 20) Solicitó que los inmuebles vuelvan a ser de su representada ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN. 21) Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). 22) Indicó su domicilio procesal. Asimismo agregó del folio 21 al 255 anexos documentales, dentro de cuales al folio 21 consta poder especial otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO.
Se evidencia al folio 261 auto mediante el cual se le dio entrada al expediente.
Obra al folio 375 escrito de contestación de la demanda consignada por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, defensor judicial de los co-demandados JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y PEDRO FELIPE ZURBARAN en el cual dentro de otros hechos señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos invocados en la demanda.
Consta al folio 376 escrito de contestación de la demanda del co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA debidamente asistido por la abogado en ejercicio THAIS ÁLVAREZ DÍAZ, en el cual dentro de otros hechos narró los siguientes: A) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada uno de los hechos descritos en la demanda como también en el derecho, aceptando todo lo que se narra en la demanda. B) Que efectivamente en fecha 2 de mayo de 1.997 asistido por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA solicitó formalmente al Tribunal Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el traslado la Aldea El Arenal, a fin de notificarle a su ex-concubina CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN que se le estaba otorgando tres (3) inmuebles, que eran su parte de la sociedad concubinaria, la cual no quiso aceptar la oferta aduciendo que le correspondía más de lo ofrecido. C) Que su abogada en ese entonces HAYDEE DÁVILA BALZA le aconsejó constituir una compañía la que se denominó L. S. CONSTRUCCIONES C. A., y nombró a los ciudadanos PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ como dueños y representantes de la compañía, que ésta también le aconsejó que le diera en venta los tres (3) lotes de terreno para que su ex-concubina se quedara sin nada y posteriormente quedaran en propiedad a dicha abogada como en efecto lo están. D) Que efectivamente vendió de manera simulada los terrenos a la compañía. E) Que la mencionada abogada le hizo constituir una hipoteca sobre una parte de los terrenos al señor JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), dinero que nunca recibió puesto que era también parte del plan de simulación. F) Que la prenombrada abogada también planificó que la compañía L. S. CONSTRUCCIONES C. A., por intermedio del ciudadano PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, le firmara una letra de cambio y que al ser demandado no contestara la demanda para que todos los bienes de la sociedad concubinaria pasaran a ella, para posteriormente colocarlas por vía de registro a su nombre. G) Que la venta a LUPICINO LACRUZ, también fue simulada, pues este ciudadano no tiene ni ha tenido capacidad económica alguna para realizar este tipo de negociaciones. H) Que esta arrepentido de lo que hizo pues se dejó llevar por su abogada que es quien conoce del derecho. I) Que acepta su responsabilidad civil y penalmente si la hubiere, sometiéndose junto con las personas que lo acompañaron, a una averiguación penal.
Se infiere al folio 379 poder judicial conferido por el co-demandado RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, a las abogadas MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA.
Consta al folio 380 poder judicial conferido por la co-demandada HAYDEE DÁVILA BALZA a las abogadas ejercicio MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.863 y 97.010 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad 14.551.182 y 13.966.571 respectivamente.
Riela del folio 383 al 395 escrito de contestación de la demanda suscrito por la co-demandada HAYDEE DÁVILA BALZA, y por las abogadas en ejercicio MARISELA CADENAS DÁVILA y ELIANA RUIZ CARMONA actuando en este acto la primera en su propio nombre y representación, y las dos últimas con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, quienes señalaron entre otros hechos los siguientes: Que se oponen a la demanda las siguientes defensas de fondo, pero de previo pronunciamiento a la sentencia:
1.- La prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cosa juzgada, en cuanto que el juicio de intimación seguido por la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A. concluyó cuando el Tribunal declaró firme el decreto de intimación que dictara conforme a las previsiones del artículo 647 del antes citado Código y que después de librado el mandamiento de ejecución, se celebró un convenio entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.
2.- La defensa de fondo consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, es decir, la caducidad de la acción prevista en la ley. De la misma manera señaló que la acción de simulación está prevista en los artículos 1.281 del Código Civil, y con relación a eso indicaron lo siguiente: “dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”, y que este artículo no fue citado por la parte actora como fundamento de su acción.
3.- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegaron la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora para intentar la acción, porque la simple afirmación de la existencia de la unión no matrimonial y el reconocimiento por parte del que dice ser su concubino, el co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, sólo surte efecto entre ellos.
4.- Que en lo que respecta a sus demandados tampoco tienen cualidad o interés para sostener la acción, porque quien los demanda no tiene la capacidad activa para accionar y porque operó la caducidad de las acciones, es por lo que el litigio no tiene razón de ser. De la misma manera, opuso como defensas de fondo entre otros hechos los siguientes: a.- Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción o acciones incoadas en contra de sus representados. b.- Que independientemente de la prescripción opuesta, tienen la venta realizada por ORLANDO ALBERTO MOLINA a LUPICINO LACRUZ la cual fue legal, pues la parte actora reconoce la existencia de la venta y no niega la existencia de un precio, así como de las ventas posteriores. c.- Que rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y el co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA. d.- Que rechaza y contradice que las negociaciones efectuadas por sus representados HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ haya habido intención de fraude. f.- Que rechaza y contradice que el juicio de intimación intentado por su representada HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A. haya tenido finalidades aviesas. g.- Que resulta evidente la confabulación entre la parte actora y el co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, para defraudar este último a sus compradores. h.- Rechaza y contradice en lo que respecta a la notificación judicial en la que ORLANDO ALBERTO MOLINA participó a la actora su intención de traspasarle unos bienes, y aceptaron únicamente en nombre de la co-demandada HAYDEE DÁVILA BALZA que efectivamente se hizo la actuación judicial pero que no hizo otra cosa que reflejar la intención del firmante ORLANDO ALBERTO MOLINA. i.- Que desconocen si en el ciudadano ORLANDO MOLINA existió el ánimo de estafar o defraudar, porque en los casos que les atañe celebraron negociaciones lícitas, negando que se hayan confabulado con el co-demandado para defraudar a la actora, puesto que nunca negociaron directamente con él. j.- Negaron que la constitución de la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A., haya tenido como única finalidad ser “mampara o pantalla para urdir la maquinación y confabulación” alegada por la actora. k.- Que el instrumento cambiario aceptado por la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A., no puede constituir ningún elemento probatorio de la simulación además que la acción de cobro del mismo quedó amparada en la solemnidad de la cosa juzgada. l.- Que niegan rechazan y contradicen que la actora tenga interés jurídico para intentar el juicio, así como el que sea víctima de un fraude pues jamás pactaron con ella, ni con quien dice era su concubino. ll.- Que niegan y rechazan que en todas las negociaciones haya existido un fraude y que la abogado HAYDEE DÁVILA BALZA sea la autora intelectual. m.-Que rechazan la estimación de la demanda.
Se puede constatar que de los folios 397 al 399 escrito de contestación de la demanda suscrito por el co-demandado LUPICINO LACRUZ ANDRADE asistido por el abogado ALEXANDER MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.345 y titular de la cédula de identidad número 10.711.629, el mismo fue contestado en los siguientes términos: A) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil conviene en todos los hechos como en el derecho descritos en la demanda, y en consecuencia aceptó todo lo que se narra en la demanda. B) Que en fecha 17 de enero de 1.997, el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA le vendió en forma pura y simple un lote mediante documento registrado. C) Que esta supuesta venta fue acordada por la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA con el fin de proteger los intereses de su compadre ORLANDO ALBERTO MOLINA para que su exconcubina no lo dejara en la calle. D) Que posteriormente la prenombrada abogada le hizo dar en venta ese lote de terreno a la Empresa Mercantil L. S. CONSTRUCCIONES C. A., la cual ella misma constituyó y le colocó una suma de venta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.28.582.260,oo) dinero que jamás recibió pues fue una venta simulada. E) Que la abogada antes aludida lo indujo a hacer la venta e incluso fue la que visó el documento de venta con el cual le indujeron a realizar las negociaciones fraudulentas y simuladas.
Se infiere al folio 403 poder especial conferido por el co-demandado JOSÉ OLIVO RANGEL, a la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.631 y titular de la cédula de identidad número 3.766.728, quien sustituyó el poder en el abogado en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499 y titular de la cédula de identidad número 5.205.018 tal como consta al folio 402.
Consta al folio 406 escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO. En dicha contestación entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que opone a la demanda la falta de cualidad de la actora para comparecer al juicio ya que no basta la relación concubinaria entre ella y el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA y que pretende hacer valer, basándose en la notificación judicial que realizara el citado co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA. 2) Que no es suficiente el reconocimiento de quienes alegan la existencia de la unión no matrimonial, tal relación debe ser reconocida judicialmente. 3) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar por ser falsos los hechos narrados. 4) Que niega, rechaza y contradice que su representado se haya prestado para realizar un fraude puesto que la negociación efectuada se limitó a un préstamo con garantía hipotecaria la cual para la fecha, no ameritaba la autorización de su concubina. 5) Que es cierta la existencia del préstamo como el cobro del cheque de gerencia que a su nombre hizo el deudor hipotecario. 6) Que rechaza y contradice que su representado sea autor y cómplice de una presunta apropiación indebida de bienes supuestamente pertenecientes a la demandante. 7) Que rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada y sin ningún fundamento.
Indica del folio 409 al 412 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, en el referido escrito de contestación entre otros hechos señaló los siguientes: a.- Opuso la caducidad de la acción para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. b.- Que en el caso bajo análisis no procede la nulidad del acto de compraventa que realizó su representado, puesto que éste no compró al concubino co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, sino a RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ quien a su vez le había comprado a LUPICINO LACRUZ ANDRADE que fue quien participó en la venta con el concubino demandado, que su representado es un tercero de buena fe, que no tenía ningún motivo para conocer que ese lote de terreno pertenecía a la pretendida comunidad concubinaria y además registró su título con anterioridad a la demanda de simulación. c.- Que la venta que hizo el concubino demandado ORLANDO ALBERTO LUPICINO ocurrió en fecha 17 de enero de 1.997 y la demanda de simulación fue propuesta en fecha 7 de octubre de 2.002, es decir, cinco años ocho meses y veintiún días, después del otorgamiento mencionado. d.- Opuso la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. e.- Alegó la falta de cualidad de la parte actora y de su representado para sostener el juicio, así mismo señaló que su representado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO no tiene ni la condición de concubino ni de heredero de uno u otro, y la demandante no tenía la cualidad para interponer la demanda instaurada. f.- Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el libelo de la demanda.
Corre inserto al folio 472 escrito de pruebas promovidas en el juicio principal, por la abogado en ejercicio MARISELA CADENAS DÁVILA apoderada judicial del co-demandado RAMÓN BENITO QUINTERO y HAYDEE DÁVILA BALZA.
Indica al folio 473 escrito de pruebas suscrito por el co-demandado JOSÉ OLIVO RANGEL.
Se puede observar a los folios 474 y 475 escrito de pruebas consignado por el co-demandado JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
Se infiere al folio 477 auto de admisión de pruebas.
Del análisis del folio 478 corre escrito de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte actora.
Al contenido del folio 480 se puede constatar auto decisorio mediante el cual el Tribunal señaló que las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio principal, que obran al folio 478 son totalmente extemporáneas ya que el lapso de promoción estaba precluido.
Se evidencia al contenido del folio 481 poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, apoderado judicial de la parte actora, al abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.485 y titular de la cédula de identidad número 10.719.588. Igualmente al folio 482 riela poder apud acta otorgado por el codemandado JAVIER A. ROJO LOBO a los abogados ROGER A. ROJO PAREDES y JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.861 y 6.686, titulares de las cédulas de identidad 150.432 y 660.873 respectivamente.
Corre inserto de los folios 510 al 518 escrito de informes suscrito por la abogada MARISELA CADENAS DÁVILA co-apoderada judicial de los co-demandados RAMÓN BENITO QUINTERO y HAYDEE DÁVILA BALZA.
Se puede constatar que de los folios 519 al 526 riela escrito de informes producido por el co-demandado JAVIER A. ROJO LOBO.
Obra de los folios 527 al 540 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 542 auto a través del cual se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, entrando el Tribunal en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:
A.- DE LA FALTA DE CUALIDAD: El Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO, HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto previo al mérito de la sentencia los referidos co-demandados, señalaron lo siguiente: que existe la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda porque la simple afirmación de la existencia de la unión no matrimonial y el reconocimiento por parte del co-demandado ORLANDO ALBERTO MOLINA, de ser su concubino sólo surte efecto entre ellos, ya que tal relación debe ser reconocida judicialmente para que tenga efecto hacia los terceros.
El Tribunal con relación, a la falta de cualidad e interés, considera que la misma opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese sentido, el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señaló que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, aún cuando se trata en dicho criterio jurisprudencial referido a la inadmisibilidad de que una presunta concubina demande la partición de unos bienes presuntamente de la sociedad concubinaria sin antes haber instaurado un juicio de existencia de unión concubinaria, tal situación resulta un tanto similar al presente caso que se plantea en los autos, ya que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, accionó por simulación de venta y fraude procesal alegando su condición de concubina, condición ésta que no tiene acreditada en el expediente, en la expresada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se enseña lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad concubinaria que no ha sido declarada por ningún órgano jurisdiccional, por lo tanto mutatis mutandi se puede señalar que tampoco es posible la interposición de una acción por simulación de venta y fraude procesal por una persona que alega su condición de concubina sin que exista una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de esa unión concubinaria.
La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que no es posible la interposición de una acción por simulación de venta y fraude procesal por una persona que alega su condición de concubina sin que exista una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de esa unión concubinaria.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, quien no tiene acreditada la condición de concubina alegada en su escrito libelar, ya que se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria entre la antes mencionada ciudadana con el ciudadano ORLANDO ALBERTO MOLINA, siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de simulación de venta y fraude procesal sobre unos bienes que eran propiedad del antes mencionado ciudadano, alegando que fue su concubina por más de 22 años, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la subsistencia de la referida unión concubinaria. Por lo tanto, la referida ciudadana carece de la titularidad del derecho aducido para comparecer en juicio como parte actora.
Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar, debe prosperar.
B.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El Tribunal observa que el co-demandado ciudadano JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, opuso la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, así como también fue interpuesta tal prescripción por los ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, al hacer referencia que tenía la duración de cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, según el artículo 1.281 del Código Civil.
En tal sentido la doctrina más autorizada expone que la acción de simulación se puede distinguir entre: simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. En el caso bajo análisis, la demandante alegó que las diferentes ventas del inmueble fueron simuladas y que las mismas se hicieron con el fin de obstaculizar lo que pudiera corresponderle como concubina. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
En ese mismo orden de ideas, Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, con relación a la simulación:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la acción de daños y perjuicios.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
Este Juzgado observa que el Dr. Melich Orsini, en su libro “Teoría General del Contrato”, indica que la doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1.281 del Código Civil, es un lapso de prescripción; por lo tanto este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.003 (T.S.J. – Casación Civil) V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C. A., que estableció lo siguiente:
“Sobre los efectos de la caducidad y de la prescripción.
Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11a. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamente la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interructivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituyen fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente.
Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.
En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal.
Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a la falta de acción, puesto que esta no seria sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.
Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.
Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti defino como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.)
Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si ese derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, solo puede saberse al final, con la sentencia del Juez.
Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.
Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso si, habilitar para tales hipótesis un procedimiento mas expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, mas o menos hábilmente “camufladas” para eludir ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean mas que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.
En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el Juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.”
De lo antes señalado, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, por lo tanto, este Tribunal considera que la prescripción de la acción de simulación de venta, es una auténtica defensa que queda ceñida en su utilización o invocación en juicio, por las partes, al punto que el legislador dispuso una norma expresa sobre el particular, en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al Juez para declarar de oficio su prescripción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis los prenombrados co-demandados opusieron en sus escritos de contestación a la demanda la prescripción de la acción, y en tal sentido este Tribunal observa que la primera venta alegada como simulada por la parte actora, se efectuó en fecha 17 de enero de 1.997, tal como consta al folio 30, y la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN, interpuso la demanda por simulación de venta en fecha 07 de octubre de 2.002, según se evidencia al folio 20, de tal manera que, este Juzgado pudo constatar que desde la fecha en que ocurrió la primera venta demandada hasta el día en que se interpuso la demanda transcurrió un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, para el ejercicio de la acción, consumándose de pleno derecho la prescripción de la acción de cinco (05) años conforme al artículo 1.281 del Código Civil, y así debe decidirse.
C.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: El Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, opusieron la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto previo al mérito de la sentencia los referidos co-demandados, señalaron lo siguiente: Que la venta que hizo el demandado ORLANDO ALBERTO LUPICINO, ocurrió en fecha 17 de enero de 1.997 y la demanda de simulación fue propuesta en fecha 7 de octubre de 2.002, es decir, cinco años, ocho meses y veintiún días después de la referida venta.
El Tribunal observa que la acción incoada es por simulación de venta a la que le opusieron la prescripción, y los referidos co-demandados opusieron también la caducidad de la acción, ésta última resulta no oponible ya que en cuanto a la simulación lo que si resulta oponible es la prescripción, más no la caducidad, tal como lo indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro “Teoría General del Contrato”, que señala lo siguiente:
“...pues bien, nuestra doctrina más autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción….”
Por lo tanto, en el caso bajo análisis los prenombrados co-demandados podían oponer a la simulación de venta el lapso de prescripción, mal podían oponer como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el legislador estableció sólo la prescripción y no la caducidad de dicha acción. Por estas razones, se concluye que la caducidad alegada por los indicados litisconsortes no se aplica a la controversia planteada en los autos, y, consiguientemente, no puede prosperar, y así debe decidirse.
C.- DE LA COSA JUZGADA: El Tribunal observa que los co-demandados ciudadanos HAYDEE DÁVILA BALZA y RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, opusieron la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este punto previo al mérito de la sentencia los referidos co-demandados, señalaron lo siguiente: que el juicio de intimación seguido por la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A., concluyó cuando después de que el Tribunal declaró firme el decreto de intimación, se celebró un convenio entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa.
Con relación, a la cosa juzgada el destacado jurista venezolano Dr. Enríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:
“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgad, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En tal sentido, este Tribunal observa que los prenombrados co-demandados opusieron como punto previo la cosa juzgada con relación a que existió un juicio que por intimación fue interpuesto por la ciudadana HAYDEE DÁVILA BALZA contra la empresa L. S. CONSTRUCCIONES C. A., el cual concluyó mediante un convenio el cual fue homologado por el Tribunal de la causa; en este sentido este Juzgado considera en el caso sub examine no existe cosa juzgada por cuanto la acción fue interpuesta por simulación de venta y la misma fue incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PEÑA ARANGUREN en contra de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO MOLINA, HAYDEE DÁVILA BALZA, LUPICINO LACRUZ ANDRADE, PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS, RAMÓN BENITO QUINTERO HERNÁNDEZ, JOSÉ OLIVO RANGEL AVENDAÑO y JAVIER ANTONIO ROJO LOBO, por lo tanto, no se cumplió la triple identidad señalada por el Dr. Enríquez La Roche, con relación a la cosa juzgada, es decir, en primer lugar, son diferentes los sujetos en cada uno de los referidos procesos; y, en segundo lugar, el objeto y la causa de ambos procesos son distintos, por cuanto es diferente lo alegado en los dos mencionados juicios, por lo antes indicado, se concluye que no existe la cosa juzgada en este juicio y así debe decidirse.
Este Tribunal considera que, en virtud de que resultaron procedentes dos de los cuatro puntos previos opuestos en este juicio, vale decir, la prescripción de la acción de simulación y la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, por no existir una sentencia definitivamente firme que hubiese establecido la existencia de unión concubinaria, y habida cuenta que la parte accionante pretende derivar de la acción de simulación la presunta existencia de un fraude procesal, es por lo que al no existir en la actora la cualidad y el interés para la interposición de la referida demanda, por una parte, y por la otra por haber prescrito la acción judicial de simulación, mal puede emanar de la misma un fraude procesal que en todo caso sería una consecuencia lógica y jurídica de la precitada simulación.
En orden a todo lo expuesto, el Tribunal por cuanto resultaron con lugar los dos mencionados puntos previos es por lo que se abstiene de analizar el fondo de la controversia y procede a dictar la correspondiente sentencia, toda vez que resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas en el presente juicio y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con relación a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la demanda, ya que, accionó alegando su condición de concubina, situación ésta que no está demostrada mediante una sentencia definitivamente firme que permitiera evidenciar la existencia de la alegada unión concubinaria. SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la prescripción de la acción de simulación de venta, ya que desde la fecha en que se efectuó la primera venta a la fecha en que se interpuso la acción judicial había transcurrido más de cinco años, que era el lapso legal para intentarla en orden a lo consagrado en el artículo 1.281 del Código Civil. TERCERO: Sin lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la caducidad de la acción de simulación de venta, ya que a tal acción le es aplicable la prescripción pero no adaptable la caducidad de la misma. CUARTO: Sin lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesto con respecto a la cosa juzgada, por no existir los elementos que la conforman. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total en los puntos previos opuestos, ya que sólo dos de los mismos fueron los declarados con lugar. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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