REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2981

DEMANDANTE: JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GOVAGNI JESÚS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.


“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006, por los abogados GOVAGNI JESÚS RONDON y GLADYS MARGARITA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.388.259 y V-9.195.670, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.700 y 38.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.443.673 y V- 6.729.511, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, quienes interpusieron contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.848, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, formal demanda por SERVIDUMBRE DE PASO del inmueble que más adelante se identificará en este fallo.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 52), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, loa apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara medida cautelar innominada, y que se ordenara abrir cuaderno separado.

En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 57 al 63.

Por decisión de fecha 12 de julio de 2006 (folio 1 del cuaderno de medida innominada), el Tribunal negó por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 14 de julio de 2006 (folio 64), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, no compareció la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado y el Tribunal así lo hizo constar.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante acta de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal dejó constancia que era el último día para que la parte demandada promoviera pruebas en la presente causa, e indicó que el mismo no consignó prueba alguna, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 25 de julio de 2006 (folio 66), vencido como se encontraba el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en la causa, y no haciéndolo por si o por intermedio de apoderado el Tribunal indicó que dictaría sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del auto.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento acordado por auto del 01 de agosto de 2006 (folio 69), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:


I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:


LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 9), que sus representados, ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ HERNÁNDEZ, según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2004, compraron a la ciudadana MARIA ELOINA SANTIAGO VIUDA DE SANTIAGO, un lote de terreno denominado “LOMA DEL POZO”, ubicado en el sitio denominado El Pozo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el sur, con terrenos antes de Mariano Santiago, hoy colinda con terrenos en parte propiedad de Gorgonio Valero, en parte con terreno propiedad de Pedro Santiago, y en parte con terrenos de Juan Evangelista González Terán; Este, con terrenos antes propiedad de la sucesión de Juan de la Trinidad Santiago, luego pasó a ser propiedad de Rosalía Santiago, hoy colinda con terrenos propiedad de José Vicente Santiago, divide cerca de alambre; norte, con terrenos antes propiedad de Laudelino González Terán, hoy, colinda en parte con terrenos que es o fueron de Oscar González Santiago González y en parte con terrenos de José Hernán González Vergara divide cerca de cava y alambre; oeste, con terrenos propiedad sucesión de Rafael Santiago, divide cerca de alambre, la vendedora de la sucesión de Rafael Santiago, divide cerca de alambre. Que al reverso del documento de adquisición su representado, ciudadano JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN, constituyó derecho de usufructo, sobre el mismo terreno señalado, a favor también de su representado ANTONIO ALI GONZALEZ HERNÁNDEZ, padre del primero del ciudadano antes nombrado, constituido de por vida, es decir, hasta que ocurra la muerte del usufructuario. Que desde el momento de adquisición del terreno, es decir desde el 28 de septiembre de 2004, se dedicaron a ejercer labores agropecuarias, lo cual es su profesión, de los que se destacan la siembra de papa, ajo, hortalizas; cría y ceba de ganado, vacas para la producción de leche para el consumo familiar y la elaboración de quesos para su venta; pastoreo y engorde de ganado, especialmente los destinados a la labranza, bueyes, caballos, mulas, etc. Que realizan labores de mejoras del terreno y su mantenimiento, cercados de todo terreno, limpieza y cuidado de siembra de pastos. Que es el caso que sus mandantes no tienen acceso directo a la vía de penetración que conduce a la vía pública, y que para tener acceso al terreno deben hacerlo a través del terreno colindante y así ha ocurrido desde hace más de treinta (30) años en forma continua, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueños sin que nadie les haya discutido dicho derecho de paso tanto a los anteriores propietarios y poseedores como a los actuales, es decir, sus mandantes. Que es el caso que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, desde el 03 de marzo de 2006, se dio a la tarea de sembrar de forma irregular el terreno por donde está la vía de acceso que tiene más de un (1) metro de ancho por ciento ocho (108) de longitud, según se constata de la inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2006. Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, en su afán de despojar y perturbar a sus mandantes procedió a instalarse el 03 de marzo de 2006, acompañado de obreros armados y se dedicó a destruir y cerrar el camino o servidumbre por donde sus clientes han transitado desde el mismo momento de la compra del terreno, sin que nadie les hubiere discutido dicho derecho. Que en forma violenta y sin ninguna autorización o participación a sus mandantes, procedió a destruir el camino tratando de borrarlo, sembrando hortalizas (zanahoria), que el referido ciudadano construyó un camino al margen de su terreno, al pie del mismo, pretendiendo que sus representados continuaran usando el acceso pero al pie del terreno, lo cual es inaccesible, intransitable y demasiado accidentada, trayendo como consecuencia la imposibilidad de continuar usando esta otra vía por parte de sus clientes para acceder al terreno por vía peatonal o pasando por el camino con animales de labranza. Que no conforme con haber quitado o cerrado el paso por más de treinta (30) años, procedió en fecha 26 de abril del año en curso, a abrir otro camino en el medio de dos (2), es decir, el camino de toda la vida y del camino hecho al margen de su terreno, olvidándose que su obligación consistía en reponer o restituir el camino o derecho de paso tanto al terreno de sus mandantes, sino que sirve de acceso a varios terrenos colindantes. Que por todas las razones de hecho y de derecho proceden a demandar en nombre de sus representados ocurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, para que convenga o sea obligado a reintegrar, restituir el paso por su terreno y que permita el paso peatonal de animales de labranza, como yuntas de bueyes, caballos, mulas, vacas y se abstenga de impedir el uso pacífico de la servidumbre en cuestión. Asimismo solicitó, medida cautelar innominada sobre el referido paso. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Demandan igualmente la indexación por el tiempo del juicio, así como la corrección monetaria. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Los Samanes, Torre I, Apartamento PH-3, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, no compareció ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda propuesta en su contra, todo lo cual se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 64.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Documento de compra venta que en copia fotostática certificada obra a los folios 15 al 21.

SEGUNDA: Original de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2006 (folios 22 al 42).

TERCERA: Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2006, donde constan las declaraciones de los ciudadanos SIXTO JAVIER SANTIAGO VERGARA, JOSE RAFAEL GONZALEZ VERGARA, JOSE ISIDRO SÁNCHEZ BRICEÑO y RAMIRO ARCHILA RAMIREZ (folios 43 al 47).

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.

III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados
en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el
lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el
Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada
antes de su vencimiento ”.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga
de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es
contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado
a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno
derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el
demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse,
absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho
lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el
Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8)
días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la
apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es
pronunciada antes de su vencimiento”


La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la
presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero
no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe
aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza,
por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta
sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria
a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le
favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la
demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la
confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a
aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas
que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la
contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las
parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada
por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado
la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene
por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos
los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la
pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir
ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se
requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la
demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el
demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la
parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha
19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima
Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 14 de julio de 2006 (folio 64), se evidencia que el demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en lo que atañe a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por los demandantes, ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ, tiene por objeto la servidumbre de paso, consistiendo la solicitud en que este Juzgado condene al demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, en su condición de propietario y usufructuario del derecho de paso en el predio sirviente, para que restituyan el paso por su terreno, así mismo se abstenga de impedir el uso pacífico de la servidumbre en cuestión, permitiendo el mantenimiento de las obras que se ejecutan para hacerlo más transitable y menos incómodo tanto para el predio sirviente como el dominante. Por consiguiente la juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho y por consiguiente que también este último requisito está cumplido, y así se declara.

Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente este Tribunal da por admitidos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda y así expresamente se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de la sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos JOSE ALI GONZALEZ ALARCÓN y ANTONIO ALI GONZALEZ HERNANDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, por SERVIDUMBRE DE PASO de un lote de terreno denominado “LOMA DEL POZO”, ubicado en el sitio denominado El Pozo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, cuyos linderos fueron mencionados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, no continúe obstaculizando el paso y proceda a abrirlo nuevamente, así como a abstenerse de perturbar o cerrar el paso, permitiendo la realización de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre de paso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nro. 2981
amf.-