JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de octubre de dos mil seis.
196º y 147º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, establece el procedimiento ordinario agrario siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente,
a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la de partición de bienes hereditarios, integrados por una casa y varios lotes de terreno sobre los cuales se realizan actividades agrícolas, la cual tiene un procedimiento especial para la sustanciación y decisión que se encuentra consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa la juzgadora que la sustanciación del presente proceso de partición de bienes hereditario, como es lógico se rigió por el juicio ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a este juzgador no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera
Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto de conformidad con el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en dicha Ley; y en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 eiusdem la presente causa debe sustanciarse coforme a dicho procedimiento, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 210 de la referida Ley, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; repone la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado
artículo 210 eiusdem. Así se decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2996
Bcn.
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