JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de octubre de dos mil seis.

196° y l47°

Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006 (folios 381 al 383, segunda pieza) por los co-demandados, ciudadanos abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, actuando en su propio nombre y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, asistido por la prenombrada abogada, mediante el cual solicita que este Tribunal reponga la presente causa al estado de que la parte actora vuelva a intentar la acción interpuesta, por haberse violado normas de rango constitucional y legal como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se admitió la demanda.

El Tribunal observa:

De las actas procesales se constata que, efectivamente KERLLY DEL CARMEN UZCATEGUI FUENTES para el 13 de mayo de 2004 (folio 64, primera pieza) fecha de admisión de la demanda, era una adolescente y, que por tal razón se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 169 y 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue practicada por el Alguacil el 20 de mayo de 2004, tal como se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por la Fiscal MAGALY PULIDO GUILLÉN, que obra agregada a los folios 77 y 78.

Al folio 315, segunda pieza consta escrito presentado por la ciudadana KERLLY DEL CARMEN UZCATEGUI FUENTES, asistida por el abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el cual manifiesta que: “Por cuanto en fecha, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2.005), cumplí la mayoridad, tal como se evidencia en copia fotostática de mi Cédula de Identidad, que anexo; es por lo que CONVALIDO todas y cada una de las actuaciones judiciales que mis coherederos hermanos: KESMERTH ELIAS UZCATEGUI FUENTES y KATTY YARY UZCATEGUI FUENTES, conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpusieran en mi nombre, en sus respectivas oportunidades en el presente juicio, cuyas actuaciones rielan a los folios de este expediente con Nº 2817, en el cual estamos plenamente identificados”.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la solicitud de reposición de la causa efectuada por los co-demandados, ciudadanos abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, actuando en su propio nombre y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA, asistido por la prenombrada abogada, es extemporánea, por cuanto la misma debió ser solicitada antes del 16 de julio de 2005, en virtud de que para la indicada fecha, la ciudadana KERLLY DEL CARMEN UZCATEGUI FUENTES, cumplía su mayoría de edad y en fecha 27 de septiembre de 2005 convalidó todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por sus coherederos hermanos, razón por la cual considera la juzgadora que se hace innecesaria tal reposición de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2817.
Bcn.-