JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de octubre de dos mil seis.

196º y 147º

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del decreto interdictal de amparo solicitado en la querella cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha querella interdictal, de conformidad con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

PRIMERA: De conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a los procedimientos especiales hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

SEGUNDA: La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera la juzgadora que, corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

Considera la sentenciadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que, el apoderado actor en el escrito contentivo de la querella cabeza de autos (folios 1 al 11), luego de señalar que su representado es un humilde campesino y honesto trabajador del campo, que por más de cincuenta (50) años se ha dedicado a cultivar las tierras que adquirió junto a sus abuelos, padres y hermanos correspondientes al inmueble antes mencionado, el cual -afirma- le pertenece, parcialmente expuso lo siguiente:

“... Esa labor de años la han venido desarrollando en su lugar de nacimiento cual es
Mesa de las Palmas de este Estado Mérida. Su labor ha sido continua, permanente,
pacífica, no violenta y dentro de los fundos adquiridos por él y por sus antecesores,
tal y como se evidencia en Instrumentos que presento con este escrito, los cuales
dan fe de la titularidad que sobre ellos posee y que adquirió, una parte por
gananciales y otra por compra de derechos y acciones que compró a sus
hermanos; ... Parte de la explotación agrícola que desarrolla mi mandante,
conjuntamente con sus hermanos, lo hace en el Fundo “La Lagunita” o “La Laguneta”
como también se le conoce ...
En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente es por lo que: En nombre y
representación de mi poderdante, ciudadano Cesar Hernández Toro, ..., con el mayor
acatamiento ocurre ante este Tribunal, para interponer QUERELLA INTERDICTAL POR
PERTURBACIÓN, como en efecto lo hago, contra los ciudadanos David Diaz Miranda y
Dignora Carroz de Diaz; ... Para que convenga o en su defecto sea obligado a
convenir, por este Tribunal, en los siguientes: Primero: en cesar la PERTURACION
que ha venido ejecutando, por diferentes medios, en un Fundo propiedad de mi
mandante, denominada “La Lagunita” ubicado en la Comunidad Quintero, en la
Parroquia Mesa de las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del
Estado Mérida ... Segundo: que los aquí demandados acepten y reconozcan como
único dueño del Fundo “La Lagunita” a mi poderdante ciudadano CESAR HERNÁNDEZ
TORO, ...” (folios 1 al 8).

De la transcripción anterior, observa la juzgadora que el apoderado judicial de la parte querellante omitió indicar en la querella los hechos perturbatorios y la fecha en que ocurrieron los mismos, circunstancias éstas que tampoco fueron probadas, por cuanto no presentó el justificativo de testigos ni inspección judicial. En tal virtud, considera la sentenciadora que el querellante incumplió la carga procesal de aportar la prueba de la ocurrencia de la perturbación alegada, la cual, a tenor del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía, y a sí se declara.

Por las razones expresadas, y a mayor abundamiento, considera la juzgadora que los documentos de propiedad producido con la querella, son inidóneas para comprobar los hechos perturbatorios y, de consiguiente, carecen en tal sentido de mérito probatorio alguno, y así se declara.

En consecuencia, el Tribunal, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, considera que las pruebas producidas por la parte querellante son insuficientes para comprobar cabalmente la ocurrencia de la perturbación alegada como fundamento de la acción interdictal propuesta, razón por la cual a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar improcedente la solicitud de amparo interdictal formulada por el abogado FELIX M. BLANCO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HERNÁNDEZ TORO, en el libelo cabeza de autos y, de consiguiente, declarar inadmisible la querella interdictal deducida, como en efecto así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de amparo interdictal formulada en el libelo que encabeza el presente expediente por el abogado FELIX M. BLANCO NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HERNÁNDEZ TORO, contra los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, todos anteriormente identificados, y, consecuencialmente, declara concluido el presente procedimiento y ordena el archivo de este expediente. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La...


Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3006
Bcn.-