JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de octubre de dos mil seis.
 
 
                                                          196º  y  147º
 
 
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión de fecha 11 de agosto de 2006, cursante a los folios 31 al 35, mediante la cual declinó en este Juzgado la competencia por razón de la materia para conocer del presente pronunciamiento de prescripción adquisitiva. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
 
 
	PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia por la materia para seguir conociendo del pronunciamiento de jurisdicción voluntaria a que se  contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
 
 
                “(omissis) ... Del texto supra transcrito se evidencia que en el caso que nos ocupa, 
 
                los demandantes alegan ser poseedores de una superficie de terreno ubicado en el 
 
                sitio conocido como “El Cambur” o “La Joya” de jurisdicción del Municipio Campo Elías 
 
                del estado Mérida, y sobre el cual ellos manifiestan haber desarrollado a sus propias 
 
                y exclusivas expensas, una actividad agropecuaria desde más de 20 años y que 
 
                constituye la principal fuente generadora de sus ingresos económicos. Resulta por 
 
                tanto, evidente que dada su naturaleza funcional, adscrita a la producción 
 
                agropecuaria en todas de sus manifestaciones, aunada a su ubicación, la 
 
                competencia por la materia en el presente caso corresponde a la jurisdicción agraria...
 
                ...Por modo que, siendo la incoada una acción declarativa de prescripción relacionada 
 
                con un lote de terreno destinado a la explotación agropecuaria mixta, resulta de 
 
                meridiana claridad que la materia sobre la cual versa la demanda interpuesta se 
 
                enmarca dentro de la competencia de los Juzgados Agrarios...
 
                ...La doctrina nacional encabezada por el insigne maestro, Dr. José Román Duque 
 
                Corredor, en su obra “Derecho Procesal Agrario”, Editorial Jurídica Venezolana, 1986, 
 
                Pág. 41, expresa:
 
                “(omissis), ... al derecho Agrario compete todo lo relativo  a la propiedad, tenencia y 
 
                explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades 
 
                accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la 
 
                conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su 
 
                uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura 
 
                agraria...”
 
                Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es 
 
                forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente 
 
                conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que gira en 
 
                torno a la prescripción adquisitiva de una superficie de terreno de 12 hectáreas con 
 
                1.324 metros, ubicada en el juicio conocido como “El Cambur” o “La Joya”, jurisdicción 
 
                de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y sobre la cual los 
 
                demandantes manifiestan haber desarrollado una actividad mixta agropecuaria 
 
                desde hace más de veinte años; siendo entonces, que en el caso sub iudice se 
 
                cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que 
 
                sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de 
 
                Tierras y Desarrollo Agrario, y, en segundo lugar, que este predio sea susceptible de 
 
                explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.
 
                Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia hace desprender el 
 
                carácter agrario de la misma, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la 
 
                que debe conocer de la acción que nos ocupa.
 
                                                     PARTE DISPOSITIVA
 
                En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, 
 
                administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de 
 
                conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA 
 
                INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, 
 
                consecuencialmente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del 
 
                Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con 
 
                sede en la ciudad de El Vigía, a fin de que sea éste quien conozca y decida la acción 
 
                preterida...”.
 
 
	SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque efectivamente, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como de los demás documentos que obran en autos, se evidencia que la acción deducida es por prescripción adquisitiva, según la definición que sobre esta especie de juicios hace el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que a dicho Código hace el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan:
 
 
                “Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de 
 
                deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos 
 
                especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los 
 
                principios rectores del Derecho Agrario”
 
 
                “Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción 
 
                adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de 
 
                prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de 
 
                Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se 
 
                sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”
 
 
 
	Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el  artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría,  para su archivo,  copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.
 
 
 
                                      La Juez Temporal,
 
 
 
                                      Dra. Agnedys Hernández
 
 
 
La Secretaria,
 
 
 
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3008, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 522-2006 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
 
 
 
La Sria.,
 
 
 
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
 
Exp. Nº 3008.- 
 
amf.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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